ANDRADE/BANCO DE CHILE
Rol
T-1961-2019
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado don Fernando Andrade Leyton, con domicilio en calle Estado 115, oficina 1002, comuna de Santiago, en representación convencional de doña BÁRBARA PATRICIA ROJAS PONCE, Técnico en Administración de Empresas, cédula de identidad número 15.791.387-5, con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto 152, comuna de Colina, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral por despido vulneratorio y, en forma subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ex empleadora de su representada, BANCO DE CHILE S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Eduardo Ebensperger Orrego, Gerente General, ambos con domicilio en Ahumada 251, comuna de Santiago, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que su representada ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 02 de septiembre de 2008, en el cargo de Asistente de Servicios (cajera) en oficina Agustinas, en el año 2012 la trabajadora fue trasladada a la oficina Colina, ubicada en Avenida Concepción 096, de la misma comuna, por solicitud que hizo para estar más cerca de su domicilio, ejerciendo el mismo cargo y funciones. Con el paso del tiempo y producto de su experiencia y buenas evaluaciones, por las que todos los años recibía un bono de gestión, comenzó a cubrir la atención en el mesón día por medio en horario de atención de público y lo hizo sin que esto se reflejara en un cambio de contrato con el correspondiente aumento de remuneraciones. Durante las tardes continuó cumpliendo labores administrativas. A partir del año 2013 comenzó a cumplir el rol de reemplazante (“Back Up”) del Jefe de Gestión al Cliente. Esto ocurrió con las jefaturas de don Claudio Hidalgo, don René González y doña Sara Álvarez. Sus responsabilidades aumentaban sin modificarse su contrato ni su salario. En el año 2017 sus funciones se centr
Fundamentos
fundamentos fácticos que llevan a determinar que efectivamente la actora sufrió una represalia de parte del Banco o fue discriminada por el mismo, si no se ha explicado cómo, ni se ha relatado ningún hecho que pudiera tener esta aptitud. Niega haber vulnerado garantías de la actora, señalando que en la carta de despido, por la causal de necesidades de la empresa, se limita a señalar los hechos constitutivos de la causal, tal como lo ordena la ley; mas ninguno de ellos constituye por sí mismo una infracción a los derechos constitucionales de la demandante, ni puede considerarse como una represalia o una discriminación, porque sólo tiene por objeto fundar el término de la relación laboral sin que pueda atribuírseles ningún otro propósito. Se ha de tener presente también que la demandante no consigna hecho o antecedente alguno coetáneo con el despido mismo, que permita atribuir a este el carácter de represalia o discriminación. No se mencionan ofensas, palabras lesivas, hechos arbitrarios o ilegales al momento de la comunicación u otros similares. Tampoco existe el ejercicio de una facultad legal del empleador que no tenga una razón suficiente, ya que al justificar la causal de despido de la demandante, la desvinculación de la actora se debió únicamente a la decisión del Banco de efectuar una reestructuración de la oficina en que aquella se desempeñaba, para la modernización de los servicios que presta, estableciendo una nueva forma de atención a los clientes en las sucursales, que se ha implementado en varias sucursales y que no tiene una relación personal con la demandante. En efecto, con fecha 6 de septiembre de 2019, se dio inicio al proceso de instalación, en todas las sucursales del Banco de Chile, del cargo de Ejecutivo de Servicios, en el contexto de la implementación del Nuevo Modelo de Atención en la Red de Sucursales, con el objetivo de contar con dicho rol en todas las oficinas a partir del 1 de octubre del mismo año. Se informó en esa fecha que esta instalación masiva del cargo es independiente al proceso de incorporación gradual de sucursales al Nuevo Modelo de Atención, que es denominado Proyecto 2020, el cual se está informando y realizando por grupos de oficinas. Lo anteriormente señalado permite descartar tanto la existencia de una represalia, como de una discriminación. No existe represalia, pues el despido de la actora se debió a la restructuración por la modernización de los servicios, no por una represalia que se ejerciera en su contra por el ejercicio de un derecho laboral. En segundo término, no existe discriminación, porque este despido no se enmarca dentro del Proyecto 2020, como pretende señalar la demandante, pues se trata de una modificación independiente. En este punto, precisa que en la oficina de Colina, en la que se desempeñaba la demandante, no se ha implementado el Proyecto 2020 que lleva a cabo el Banco de Chile, todavía en forma experimental en algunas de sus sucursales, por consiguiente, no correspondía que
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia citado, advirtiendo que se estaría “validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza”, por ende, se procederá a acoger la solicitud del recurrente en cuanto a declarar la improcedencia de dicho descuento, ordenando la devolución de la suma de $1.911.679, descontada en su oportunidad. EN RELACION AL RESTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS: DECIMO SEPTIMO: Que en relación a las otras prestaciones reclamadas cabe tener presente que la parte demandante solicita el reembolso del descuento efectuado al momento de la suscripción del finiquito, correspondiente al concepto denominado “colación anticipada” por la suma de $53.240, alegando que dicha prestación nunca fue pagada antes de prestar servicios para el Banco demandado, sin embargo, la demandada alegó la procedencia de dicho descuento, por tratarse de una asignación pagada de forma anticipada y habiéndose terminado el vínculo laboral, debe ser restituida al haber sido recibida al finalizar el mes de septiembre de 2019. Al efecto, no consta ningún instrumento contractual suscrito entre las partes en que haya sido pactado el pago de la asignación en discusión, sin embargo, del mérito del contrato de trabajo originalmente suscrito entre las partes con fecha 02 de septiembre de 2008, fue pactado entre las partes el pago del sueldo base y la gratificación de manera mensual, los días 24 de cada mes, sin que haya existido modificación contractual alguna a dicha cláusula, por ende, puede concl
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado don Fernando Andrade Leyton, con domicilio en calle Estado 115, oficina 1002, comuna de Santiago, en representación convencional de doña BÁRBARA PATRICIA ROJAS PONCE, Técnico en Administración de Empresas, cédula de identidad número 15.791.387-5, con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto 152, comuna de Coli
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