SOCIEDAD GALLARDO SAEZ LIMITADA/DIRECCION DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
I-96-2019
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como la norma que sirve de base para poner término a la relación laboral, lo cual ocurrió el 5 de abril de 2019 en el comparendo de conciliación llevado a efecto entre las partes, según acredita el acta respectiva y acompañada a la Inspección del Trabajo, momento en que el trabajador efectivamente toma conocimiento de los hechos por los cuales se puso término a la relación laboral, cumpliéndose el objetivo que impone el artículo 162 del Código del Trabajo, que es informar al trabajador de la causal del despido. Respecto de la segunda multa objeto de este proceso, si bien el contrato de trabajo de José Luis Vega Orellana de 6 de septiembre de 2018, señala en su cláusula segunda que la jornada será de 45 horas semanales, la cláusula segunda de su anexo indica que se le proporcionará el beneficio de casa habitación en el predio agrícola “Los Queltehues”, por lo tanto, en los hechos y de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, se entiende conforme al artículo 22º, inciso 2 del Código del Trabajo, que queda excluido de la limitación de jornada de Trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones y que vivía en el mismo lugar donde prestaba sus servicios, por lo tanto, no corría la obligación de llevar registro de asistencia. Esta situación fue planteada en los descargos del recurso administrativo, sin embargo no fueron considerados ni valorados correctamente. No obstante, en atención a que el trabajador dejó de prestar servicios antes de multarse a la empresa, difícilmente se podría reparar en forma retroactiva, sin embargo, acompaña el libro de asistencia de todos los trabajadores de la empresa respecto de los cuales si procede llevar registro, con lo cual se acredita que esta situación se encuentra regularizada. No existiendo otra forma de dar y acreditar el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales infringidas, tiene derecho a solicitar la sustitución de la multa, en atención a que se cumplen los requisitos exigidos para ello, toda vez
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia en procedimiento monitorio dentro del plazo que establece el inciso 4° del artículo 501 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Demanda Que se han presentado Pablo Cesar Muñoz Vásquez y Mauro Rodríguez Álvarez, abogados, ambos con domicilio profesional en calle Cochrane 635, Torre A, oficina 406, Concepción, en representación convencional de SOCIEDAD GALLARDO SAEZ LIMITADA, RUT: 79.680.000-3, representada legalmente por Hernán Gallardo Sáez, empresario, ambos domiciliados en Ongolmo 1038, oficina 206, Concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2, relacionado con el artículo 511, ambos del Código del Trabajo, e interponen reclamo judicial contra el ORD. Nº 1434 de 23 de mayo de 2019, notificado el 29 de mayo del mismo año, dictado por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, legalmente representada por su Inspector Provincial, Marcos Fernández Palma, funcionario público, ambos con domicilio en Castellón Nº 435, 5° piso, Concepción, que resolvió y rechazó parcialmente el recurso administrativo de sustitución de multa, ingresado el 7 de mayo de 2019 contra la Resolución de Multa Nº 3119/19/17, de 5 de abril 2019, solicitando sea dejada sin efecto o aplicar una rebaja prudencial en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: La resolución impugnada confirmó las multas contenidas en los numerales 1 y 3 de la Resolución N°3119/19/17, de 5 de abril 2019, cursada por las siguientes infracciones: 1) No comunicar por escrito, personalmente o por carta certificada dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, el término del contrato de trabajo de don José Vega Orellana, rut 14.608.519-9, por la causal establecida en el n°7 del art. 160 del Código del Trabajo; y 3) no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal del predio Los Queltehues de la comuna de Florida, situación ocurrida respecto del trabajador José Vega Orellana, rut 14.608.519-9. La resolución acogió parcialmente el recurso administrativo interpuesto, ya que confirmó las multas contenidas en los numerales 1 y 3 de la Resolución N°3119/19/17, que ascienden a 8 y 10 UTM respectivamente. Los fundamentos de la resolución recurrida para mantener las multas y rechazar la sustitución fueron los siguientes: “1.- No acredita solución al reclamo que originó la actuación del Servicio en este caso, única medida subsidiaria para entender reparada esta infracción que por su naturaleza no admite reparación retroactiva. 3.- Argumento que esgrime no justifica infracción constatada la que se ajusta a derecho; por otro lado no acredita reparación de la infracción que por su naturaleza no admite reparación retroactiva”. Improcedencia de la multa. Respecto a la multa N°1, se indica como fundamento que no es posible dejar sin efecto la multa, basado en que “no acredita solución y la
Fallo
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción rol 205-2020 de 8 de junio de 2020 y rol 276-2020 de 29 de septiembre de 2020 conociendo recursos de nulidad. No se ha acreditado la corrección de la infracción y hasta hoy no existe reparación. En la causa RIT M-765-2019 de este tribunal ingresada el 3 de julio de 2020, el mismo trabajador tuvo que demandar a la reclamante. El Juzgado del Trabajo acogió su solicitud, pero la empresa no pagó. Actualmente la causa se encuentra sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción en Rit C-528-2019 y hasta hoy no se le ha pagado. QUINTO: Traslado. Que evacuando el traslado conferido a la actora respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, señaló que la resolución Ordinario 1434 fue dictada por la Dirección del Trabajo del Biobío, a través del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo. Los artículos 18 y 29 Decreto con Fuerza de Ley 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regulan la forma en la que ejerce sus funciones la Dirección del Trabajo y como se comparecen ante ella. La acción intentada se encuadra en tales disposiciones, ya que el Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo es un órgano que depende de la Dirección del Trabajo. De estas normas se entiende además, que representan a la Dirección del Trabajo, las inspecciones, sean comunal, provincial o regional, pero además debe tenerse presente la redacción del artículo 503 d
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Concepción treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia en procedimiento monitorio dentro del plazo que establece el inciso 4° del artículo 501 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Demanda Que se han presentado Pablo Cesar Muñoz Vásquez y Mauro Rodríguez Álvarez, abogados, ambos con domicilio profesional en calle Cochran
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