3° Juzgado de Letras de Ovalle

ORTIZ/KABBA SPA

Rol

O-14-2020

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos particulares de cada trabajador, lo siguiente. 1.-Guillermo Hernán Espinosa Espinosa, 10.826.879-4. Don Guillermo ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para KABBA SpA., con fecha 18 de febrero de 2019, conforme a contrato de la misma fecha, suscribiéndolo primeramente a plazo para luego suscribirse con fecha 30 de abril de 2019, un anexo de contrato conforme al cual este paso a ser de carácter indefinido. Sus funciones fueron las de encargado en las faenas de la Mina cinabrio de propiedad de M.A.P. Su jornada de trabajo fue conforme a un sistema de turnos de 10 días de trabajo por 5 de descanso(10x5)., su última remuneración mensual corresponde a la del mes de febrero de 2020, y ella asciende a la suma de $766.423(setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintitrés pesos)., la que debe considerarse para todos los efectos legales. Fue despedido el día 8 de abril de 2020, invocando la causal de necesidades de la empresa, contenida en el art. 161 inc. 1 del C. del Trabajo, fundamentándolo en el hecho de que el día 2 de abril de 2020, habría terminado el contrato de obra celebrado entre Kabba SpA., y M. A. P., reconociendo ser una empresa contratista y reconociendo adeudar la indemnización por años de servicios, la sustitutiva del aviso previo, y el feriado legal y proporcional. Dicha carta le fue entregada personalmente. El despido es claramente improcedente ya que no son efectivos los hechos contenidos en la carta y no solo eso sino que en ningún caso el aludido termino de contrato civil justifica el término de la relación laboral de mi representado, en subsidio el mismo despido es injustificado. A lo dicho se suma el hecho de que el despido de su defendido es nulo, ya que al momento de producirse este estaban impagas sus cotizaciones previsionales, en lo que dice relación con las cotizaciones de cesantía, no han sido ni declaradas ni pagadas las correspondientes al periodo que va desde el mes de septiembre de 2019 al mes de abril

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 78 con fecha 16 de junio de 2020, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N˚ 13.548.117-3, abogado, domiciliado en calle Libertad n˚ 555, Ovalle, en representación convencional según se acreditará de: (1) Guillermo Hernán Espinosa Espinosa, Cni n˚ 10.826.879-4, Chileno, Casado, Ayudante Minero, domiciliado en Población Yaconi s/n La Chimba, comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, cuarta Región de Coquimbo, República de Chile; (2)David Aarón Santander Olmos, Cni n˚ 13.747.324-0, Chileno, Soltero, Conductor de Camión Batea, domiciliado en Igor Stravinzki número mil ciento ocho, villa amanecer, de la comuna y ciudad de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región República de Chile; (3)Raúl Ignacio Toledo Lizama, Cni n˚ 18.352.799-1, Chileno, Soltero, Alarife, domiciliado en Elsa Omon ochocientos cuarenta y cinco departamento cuatrocientos uno, etapa uno, de la comuna y ciudad de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región de Coquimbo, República de Chile, (4)William Alexi Echeverría Ibacache, Cni n˚ 15.802.694-5, Chileno, Soltero, operario, domiciliado en Caupolicán numero seiscientos sesenta y seis villa David Perry, comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile; (5)Mario Hernán Contreras Parra, Cni n˚ 13.329.852-5, Chileno, Casado, operador de equipos mineros, domiciliado en Calle Ambrosio O´higgins numero dieciocho, Punitaqui, comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región, república de Chile, (6)Jack Loni Rojas Hernández, Cni n˚ 16.324.902-2, Chileno, Soltero, Soldador, domiciliado en Calle Hernán Alberto Rojas Rojas número tres mil doscientos setenta y dos, población, Puerta del sol, ciudad y comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile, (7)Gary Nicolás Zepeda Sierra, Cni n˚ 16.849.226-k, Chileno, Casado, Minero, domiciliado en Adolfo Eastman numero mil ciento setenta y cinco, de la ciudad y comuna de Punitaqui, provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile; (8)Luis Israel Borquez Jiménez, Cni n˚ 16.110.856-1, Chileno, Soltero, Minero, domiciliado en Inspector Carlos Rodríguez Trujillo número mil quinientos cincuenta Villa El Portal, de la comuna y ciudad de Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile, (9)Luis Omar Cortes Araya, Cni n˚ 12.577.699-k, Chileno, Soltero, Minero, domiciliado en Las alcaparras numero ciento veintidós El higueral Punitaqui, comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile; (10)Rafael del Tránsito López González, Cni n˚ 12.597.133-4, Chileno, Casado, Ayudante de Minero, domiciliado en Pasaje El Queñe numero seiscientos once, Villa El Tigre, de la ciudad y comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile; (11)JoséSebastián Varas Roco, Cni n˚ 15.042.003-2, Chileno, Soltero, Conductor, domiciliado en Caupolicán novecientos cincuenta y siete, de la ciudad y comuna de Punitaqui, Provincia de Limarí, Cuarta Región, República de Chile; (12)Henry Anto

Fallo

SE DECLARA que el referido despido es improcedente, en subsidio injustificado, además de nulo, ineficaz y de ningún valor, ya que los hechos señalados en la carta son falsos, y en todo caso no permiten fundar la causal invocada, las cotizaciones previsionales de la demandante no están íntegramente declaradas y pagadas, conforme se explicó en el cuerpo de la demanda. III).-QUE SE CONDENA a las demandadas a pagar a los demandantes las indemnizaciones y prestaciones laborales indicadas en el cuerpo de la demanda y que por economía doy por reproducidas, para cada uno de los demandantes. IV).-En subsidio, se condena a las demandadas a pagar a los demandantes las prestaciones e indemnizaciones que arroje el mérito del proceso. V).-Que se declara que existe una relación de subcontratación entre las codemandadas ya individualizadas lo que determina que la demandada MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA sea condenada solidaria o subsidiariamente (según corresponda), a pagar a los demandantes las mismas prestaciones que se contienen en el cuerpo de esta presentación, las que por economía doy por reproducidas. Que bajo el folio 68 con fecha 30 de abril de 2020, el demandante pidió la ampliación de la demanda, rectificando los representantes legales de la demandada Minera Altos de Punitaqui Ltda., “JAIME ALEJANDRO GUZMAN OCAYO, Rut N˚ 7.747.236-3”, y reemplazándolo por los actuales representantes de esta demandada que son los señores: “CARLOS BALLON BARRAZA, Peruano Pasaporte L 18599406, M

Texto Completo (Preview)

Ovalle, treinta de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 78 con fecha 16 de junio de 2020, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N˚ 13.548.117-3, abogado, domiciliado en calle Libertad n˚ 555, Ovalle, en representación convencional según se acreditará de: (1) Guillermo Hernán Espinosa Espinosa, Cni n˚ 10.826.879-4, Chileno, Casado, Ayudante Minero, do

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