Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MUÑOZ/CORPORACION EDUCACIONAL ANTUMALEN

Rol

O-587-2020

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización convenciona, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos por la demandante en su libelo, por no ser del todo efectivos. Se reconoce que la demandante ingresó a trabajar a la CORPORACION EDUCACIONAL ANTUMALEN con fecha 2 de marzo de 2020, con una jornada de trabajo de 40 horas cronológicas, (y no una jornada laboral completa como lo aduce la demandante) distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a 11:00 horas y de 13:00 a 18:00 horas. También se establece en el contrato citado que: “El trabajador se compromete a realizar la labor de junior y portería en Colegio Antumalén, ubicado en Temuco, calle Vicuña Mackenna 029, pudiendo ser trasladada a otro domicilio y o labores similares, dentro o fuera de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.” Sus remuneraciones eran efectivamente la suma de $319.000.- tal como se expresa en la demanda de autos. No obstante, a ella le correspondía la suma de $23.040.- de acuerdo a la ley 19.464, lo que no es considerado dentro de la remuneración que pagaba su representada. En la cláusula séptima del citado instrumento se establece que: “La vigencia del presente contrato estará sujeta a certificación de idoneidad psicológica, emanada del Ministerio de Salud (MINSAL), el cual, si da la certificación correspondiente, durará hasta: 28 de febrero de 2021 y podrá ponérsele término cuando concurran para ello causas justificadas que, en conformidad a la ley, puedan producir su caducidad. Si la Evaluación de Idoneidad Psicológica indicara que la Sra. María Erika Muñoz Mercado, no cuenta con idoneidad psicológica para el cargo, este contrato caducará de forma inmediata.” Niega tajantemente que la desvinculación de la demandante fuera en los términos que ella plantea, pues tal como lo expone la demandante, durante el mes de marzo de 2020, se dio inicio a la cuarentena en nuestra ciudad y mucho antes de ello, la Corporación decidió suspender sus actividades presenciales por temor a contagios hacia los niños. Su representada es una Corporación sin f

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-587-2020, comparece doña MARIA ERIKA MUÑOZ MERCADO, junior, domiciliada en la calle Mosquella N°1951, villa El Salitre, de comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANTUMALÉN, RUT 65.122.311-3, del giro de su denominación, cuyo representante legal es doña Marcela Andrea Seguel Cid, ignora profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en la calle Vicuña Mackenna N°029, de la ciudad de Temuco. Funda su demanda en que con fecha 02 de marzo 2020, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada en calidad de junior y además portera, según su contrato de trabajo, sus servicios los prestó en las dependencias de la Corporación Educacional Antumalen, ubicada en calle Vicuña Mackenna N°029, Temuco. Su contrato de trabajo era a plazo fijo, es decir hasta el día 28 febrero 2021, su jornada laboral era completa, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $342.040 pesos. – Respecto de la jornada laboral precisa que el mes de marzo 2020, trabajó la jornada completa, cuando comenzó la cuarentena por la contingencia del Covid-19, con fecha 29 de marzo 2020, de igual manera tuvo que asistir a su trabajo los días lunes, miércoles y viernes con el objetivo de entregar el material de estudio a los apoderados y además alimentación de los niños, bajo esa modalidad de trabajo permaneció el mes de abril y mayo 2020. Con fecha 01 de junio 2020, fue despedida a través de carta, cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 1 del C del T. La carta señala: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha 31 de mayo 2019, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo, que lo vincula con la Corporación Educacional Antumalen RUT.65.122.311-3, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo “Necesidades de la empresa” por cierre de sucursal establecimiento educacional”. Agradecemos a usted los servicios prestados durante su permanencia en la Corporación. El valor correspondiente al finiquito es el siguiente: 31 días trabajados mes de mayo $221.770.- 8 días de feriado proporcional $91.208.- Mes sustitutivo aviso previo $342.040.- 1 día trabajado mes de junio $11.401.- No está de acuerdo con la causal invocada para su despido, toda vez que su contrato de trabajo era a plazo fijo hasta el 28 de febrero 2021. Su ex empleador la despide señalando en su esgrimo que la razón de prescindir de sus servicios se debe al cierre de sucursal, sin embargo, eso no es efectivo, ya que esta sucursal sigue operativa, solo cerraron una parte y en esa parte ella no trabajó, por lo que esta Corporación Educacional Antumalen, continúa funcionando con el mismo objetivo de entregar material de estudio a los niños además de su alimentación. Es más, a ella se le despidió y surgió otra nueva contratación en su reemplazo. Es una decisión arbitraria, dejándola en la más ab

Fallo

Por estas razones la demandada deberá pagar las remuneraciones acordadas desde mes de junio de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2021. c.- En cuanto al feriado proporcional debe indicarse que, habiéndose acogido la demanda en cuanto al lucro cesante, no corresponde su pago, máxime cuando el artículo 74 del código del trabajo señala que no tendrán derecho a feriado los trabajadores de empresa o establecimiento que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que le corresponde de acuerdo a las disposiciones del código y hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato durante dicho período. Esta situación es la que precisamente se aplica a establecimientos educacionales y en este caso la trabajadora va a gozar de las remuneraciones que tenía derecho a percibir hasta la finalización de su contrato. d.- Indemnización por falta aviso previo, esta petición subsidiaria no corresponde por haberse acogido la petición principal en orden al pago del lucro cesante. e.- En cuanto a los reajustes e intereses, considerando que las remuneraciones que se ordenan pagar obedecen un concepto ajeno al código del trabajo, cual es el lucro cesante, se aplicarán las reglas comunes y no en las que señala los artículos 63 y 173 del código del trabajo f.- Las costas de la causa deberán ser soportadas por cada parte, ya que la demandada ha tenido

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Temuco, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-587-2020, comparece doña MARIA ERIKA MUÑOZ MERCADO, junior, domiciliada en la calle Mosquella N°1951, villa El Salitre, de comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANTUMALÉN, RUT 65.122.311-3, del g

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