2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÁRDENAS/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA

Rol

O-6787-2019

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don Juan Romero Silva, don Luis Pichulman Calbucoy, don Richard Lara López, don Sergio Lara Vergara, don Daniel Yevilao Sepúlveda, don Juan Cañete Flores, don Enzo Muñoz Labarca y don Carlos Cárdenas Oyarzun, todos con domiciliado para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, comuna de Santiago, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de MOVIC S.A., R.u.t.: 76.883.360-5, representada legalmente por don Juan Antonio Urbano Medina, ambos con domicilio en Ricardo Lyon N° 222, oficina 1320, Comuna de Providencia, y en forma solidaría o subsidiaria según se estime en derecho corresponda, en contra de SEREY Y OTROS ASOCIADOS S.A. (Crear S.A.), R.u.t.: 76.026.827-5, representada legalmente por don Andrés Rodrigo Serey Rossel, ambos con domicilio en Serrano 73, oficina 901, comuna de Santiago, y de la empresa SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPOLITANO, R.u.t.: 61.812.000-7, representada legalmente por don Luis Alberto Pizarro Salidas., ambos con domicilio en Arturo Prat 48, comuna de Santiago, conforme a los siguientes antecedentes. Señalan que: 1.- JUAN ROMERO SILVA: con fecha 17 de abril de 2017, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado MOVIC S.A., escriturándose contrato de trabajo en dicha oportunidad, el cual establece que es a plazo fijo. Luego y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 inciso final, su contrato de trabajo se transformó en uno de carácter indefinido, por cuanto continúo prestando servicios para el demandado, con conocimiento de éste. Expone que comenzó realizando sus funciones en el Provecto Condominio Las Lilas I y Las Lilas II, ubicado en esquina Esmeralda con Arturo Prat, comuna de Renca. A principios del año 2019 fue trasladado junto a varios compañeros a una nueva obra denominada El Esfuerzo de Serrano, ubicado en la comuna de Pudahuel. Añade que fue contratado en calidad de Maestro Tabiquero, realizando dicha labor en la obra ya señalada trabajando siempre bajo el régimen de subcontratación Y su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo,, ascendía a la suma de $1.100.000, compuesta de sueldo base, gratificación, bono de responsabilidad, colación, movilización, bono de producción y bono KPI. 2.- JUAN PICHULMAN CALBUCOY: con fecha 02 de mayo de 2017 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado MOVLC S.A., escriturándose contrato de trabajo en dicha oportunidad, el cual establece que es a plazo fijo, hasta el 31 de mayo de 2017. Luego y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 inciso final, su contrato de trabajo se transformó en uno de carácter indefinido, por cuanto continúo prestando servicios para el demandado, con conocimiento de éste. Indica que comenzó realizando sus f

Fallo

Por tanto, el acuerdo a que haya arribado la empresa principal con sus mandantes, le es inoponible a ella. Indica que mediante ese Decreto Supremo lo que se realiza es la entrega de un subsidio al Grupo Organizado o Mandante, lo que se enmarca dentro de la actividad de Fomento que tiene el Estado cumpliendo así con el rol subsidiario que le asigna la Carta Política en su artículo primero. De este modo los subsidios conforman lo que en la doctrina administrativa se les denomina como “medios de fomento”, siendo aquellos, al igual que las subvenciones, mecanismos de carácter económicos que se caracterizan por tratarse de auxilios directos que suponen desembolsos efectivos de dinero del erario público en favor de particulares u otros entes administrativos. Reitera que su representada en ningún caso ha tenido la calidad de empresa mandante y dueña de la obra respecto de la ejecución de las obras de construcción, y su parte no tiene injerencia alguna en la contratación o subcontratación de la obra o faena en la que habría prestado sus servicios el demandante, al punto que no es parte compareciente en el contrato suscrito entre el Grupo Organizado, la Entidad Patrocinante y la Empresa Contratista, ni podría hacerlo, en atención a las normas de derecho público que lo rigen. A mayor abundamiento, cabe reiterar que no concurre en la especie un presupuesto básico de la acción dirigida, cual es, el carácter de “empresa mandante o de dueña de la obra o faena”, en los términos del artícu

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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don Juan Romero Silva, don Luis Pichulman Calbucoy, don Richard Lara López, don Sergio Lara Vergara, don Daniel Yevilao Sepúlveda, don Juan Cañete Flores, don Enzo Muñoz Labarca y don Carlos Cárdenas Oyarzun, todos con domiciliado para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, comuna de Santiago,

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