Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

O-94-2020

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Explica los índices de subordinación y dependencia respecto de sus patrocinados con la demandada, y que tales labores implican cargos que figuraron como habituales de la institución, en el caso de don Hugo Díaz por 7 años, 10 meses y 19 días y don Oscar Carvajal por 4 años, 11 meses y 16 días; en donde sus representados prestaron servicios, labores que a la fecha de la presentación de esta demanda aún sigue en funcionamiento, y además que dicen relación directa con los fines propios de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, conforme a ello no pudo adoptar la forma de contratos de arrendamiento de obra material ni de servicios, pues tales funciones las ejecutaban sujetos a una jornada de trabajo, la cual se distribuía a través de turnos que se extendían, respecto de ambos demandantes, de lunes a jueves entre las 08:30 a las 17:30 horas, y los viernes de 08:30 a las 16:30 horas, debiendo mantener un registro de asistencia a través de un sistema biométrico. Manifiesta que estas labores eran desarrolladas en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución, siempre estuvieron vinculados a la Dirección de Gestión Ambiental, unidad que aparece con carácter de permanente al interior de la Municipalidad, ya que, de otro modo, no se explica cómo durante más de 4 y 7 años el Municipio haya requerido de personal para cumplir con sus funciones o "cometidos específicos, accidentales y no permanentes" En efecto, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en cuanto a las funciones que le competen a la municipalidad indica que esta constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don HUGO ALBERTO DÍAZ CARO chileno, casado, chofer, cédula de identidad N° 4.893.110-3 y don OSCAR BERNARDO CARVAJAL BARRIOS, chileno, soltero, operario, cédula de identidad N° 7.107.623-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, dentro del plazo legal, deducen demanda en Procedimiento Ordinario por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de sus mandantes, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, RUT N° 69.253.800-5, cuyo representante legal es doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, Alcaldesa, RUT N°10.211.329-2, chilena, de quien desconoce estado civil y profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa 12975, Paradero 37, Comuna de La Pintana, Región Metropolitana. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, refiere que sus representados comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de febrero del 2012 en el caso de don Hugo Alberto Díaz Caro y don Oscar Carvajal Barrios a partir del día 04 de enero del 2015, ambos a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Alude que la totalidad de labores que desempeñaron durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que sus representados se vieron obligados a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 20 de diciembre del 2019. En efecto, durante todo el tiempo que sus representados desempeñaron sus servicios a favor de la demandada, trabajaron como "Operarios" en la Dirección de Gestión Ambiental, además de realizar otras funciones que no eran propias de sus cargos. Señalan que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados "Contrato de Honorarios" y procede imputar bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia por cuanto sus representados durante todo el tiempo que trabajaron a favor de la demandada, en el caso de don Hugo Díaz Caro por 7 años, 10 meses y 19 días y don Oscar Carvajal Barrios por 4 años, 11 meses y 16 días, realizaron numerosas funciones, y en virtud de éstas, se fueron extendiendo sus labores por un largo periodo. Menciona que la Ilustre Municipalidad de La Pintana, constituye una corporación autónoma de derecho público, c

Fallo

por tanto, la situación debe ser conocida por la jurisdicción civil conociendo de un juicio de nulidad de derecho público, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia judicial. Explica las motivaciones por las cuales su representada se encuentra imposibilitada de efectuar contrataciones sometidas al Código del Trabajo, salvo contadas excepciones legales, invocando al efecto la Constitución Política de la República, Leyes Orgánicas Constitucionales, estas son, Ley N° 18.575, Ley de Bases Generales de la administración del Estado y Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Menciona que resulta imposible legal y constitucionalmente para la Municipalidad de la Pintana, cuando se trata del cumplimiento de cometidos específicos, como es el caso de los demandantes, contratarlos en virtud de otro tipo de contratación que no sea un contrato de honorarios. Conforme a todo lo expuesto, solicita se declare la incompetencia de este tribunal para conocer de la materia de autos. Luego opone excepción de prescripción respecto de las supuestas prestaciones adeudadas de feriado legal y proporcional, citando el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles". Señala que de esta manera resulta claro que lo solicitado excede latamente lo que puede ser exigido, puesto que, tal como se señala en jurisprudencia judicial, solo pueden recla

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San Miguel, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don HUGO ALBERTO DÍAZ CARO chileno, casado, chofer, cédula de identidad N° 4.893.110-3 y don OSCAR BERNARDO CARVAJAL BARRIOS, chilen

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