BRIONES CON CURIMAPU PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA.
Rol
M-341-2020
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: CATALINA DEL PILAR BRIONES TEJERINA, Cédula de identidad número 17.756.662-4, cesante; domiciliada en pasaje Santa Cecilia número 1666, Villa Emmanuel, comuna y ciudad de Chillán, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, la empresa CURIMAPU PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA., Rut. 76.861.930-1, representada legalmente por don ALFREDO IGNACIO JUNGJOHANN SMITH, cédula de identidad número 10.801.319-2, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en LOTE 2 Y 3 SAN LUIS DE CERRILLOS PARCELA 15, COMUNA DE BULNES, en su carácter de empleador directo. Los hechos en que se funda la demanda son básicamente los siguientes: 1) Que con fecha 01 de septiembre del año 2015, fue contratada para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa CURIMAPU PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA. 2) La función que desempeñaba dentro de la empresa era de Encargada de Marketing y Publicidad, en las dependencias de la empresa ubicadas en lote 2 Y 3, san Luis de Cerrillos Parcela 15, comuna de Bulnes, debiendo trasladarse todos los días hasta esa comuna mediante los buses de acercamiento que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores. 3) Que, su remuneración mensual ascendía a la suma de 883.419 pesos. 4) Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en su contrato de trabajo. 5) Pese a ello, hay que señalar que el día 31 de julio del año 2020 se le informa a través de una carta de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de esa fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente “La decisión está amparada en el inciso 1° del artículo 161 del Código de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Haciendo una síntesis de los conceptos económicos contenidos en el aviso de despido, la decisión de la demandada, basa las necesidades de la empresa en una reestructuración derivada de una baja en la productividad. Se indica que luego de un acabado estudio de costos y proyecciones, tomó una serie de medidas vinculadas a procesos de racionalización económica reestructuración interna de equipos de trabajo y áreas y procesos para conservar sustentabilidad y competitividad. SEGUNDO: En materia de reestructuración y racionalización, es el empresario quien detenta de manera absoluta las facultades para promover un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no significa que los procesos de reestructuración y racionalización configuren siempre las necesidades de la empresa, para efectos de poner término a los servicios de uno o más trabajadores. La adecuación de estos procesos a la causal, solo se producirá en presencia de situaciones que revistan características de gravedad y permanencia en el tiempo y sobre todo, sean objetivas. TERCERO: Los procesos de reestructuración y racionalización aludidos en la disposición del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, y que son invocados para justificar el despido en el presente caso, deben estar basados en situaciones que impliquen un deterioro económico del empleador, lo que guarda correspondencia con el carácter objetivo de la causal. A esta condición, se agregan además, las exigencias de gravedad y permanencia, según el criterio jurisprudencial asentado por la Excma. Corte Suprema, del que solo mencionaremos a título ejemplar, la causa Rol 1073-2018. Lo dicho implica que si se invoca la causal de necesidades de la empresa, la pretensión debe plantearse en base a consideraciones técnicas y económicas que hagan impostergable la decisión de eliminar puestos de trabajo y específicamente el cargo del trabajador afectado. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de que el empleador debe aportar medios de prueba que demuestren el origen económico de los procesos generadores de la reducción en la planilla de trabajadores. Esto último es de suma importancia si se quiere demostrar la existencia de un proceso objetivo que permita descartar cualquier arbitrariedad en las decisiones. Normalmente, la situación económica de la empresa, es reflejada a través de elementos contables o técnicos, referidos al origen económico que subyace en la causal. Pero en la causa, no existe ningún medio de prueba de este tipo que sea suficiente para dar cuenta del estado de los negocios de la demandada, lo que hace imposible identificar el origen de la reestructuración y en definitiva, impide configurar la causal. CUARTO: A propósito de la incorporación del informe incorporado por la demandada, cabe observar que el detrimento del mercado de las semillas, que es el punto de partida de la reestructuración invocada por la demandante, puede indudablemente generar un cambio en los procesos y gestión
Fallo
por tanto, no tienen la necesidad de solicitar volúmenes que cubran alzas en el consumo. Con el fin de hacer frente a la coyuntura económica y productiva existentes en el rubro, las necesidades de la empresa revestidas de caracteres objetivos y graves, implicaron la prescindencia del cargo que ostentaba el trabajador demandante, en atención a la racionalización y disminución de los costos de producción. Se decide poner término al contrato por la causal de necesidades de la empresa, informando el día 31 de julio del presente año el término de la relación laboral, haciéndole entrega de manera presencial de la carta de despido, la cual fue recibida en forma personal por la actora. Continúa explicando que se han bajado los costos de administración de la compañía. Se han ido optimizando recursos que significan gastos fijos, como lo es la administración. Para lo anterior, se han suprimido como cargos, además del encargado de compras, el asistente de bodega, encargado de marketing, auxiliar de aseo, junior, etc. Lo anterior ha significado una reducción presupuestaria de $3.000.000 mensuales, lo que anualmente significará la suma de $36.000.000. En relación al descuento del Aporte del empleador por seguro de cesantía, sostiene que se hace plenamente aplicable lo señalado en el artículo 13 de la ley 19.728, en relación con el artículo 52 de la misma ley. Por tanto, procede el descuento ascendente a la suma de $905.872 por aporte del empleador al Seguro de cesantía. CONSIDERANDO: P
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, treinta de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: CATALINA DEL PILAR BRIONES TEJERINA, Cédula de identidad número 17.756.662-4, cesante; domiciliada en pasaje Santa Cecilia número 1666, Villa Emmanuel, comuna y ciudad de Chillán, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleado
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