ALEJANDRO ANTONIO VASQUEZ INOSTROZA C/ CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO SOTO
Rol
O-6830-2020
Fecha
6 de enero de 2021
Materia
OTRAS FALTAS CODIGO PENAL.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: El día 21 de agosto de 2020, el imputado Camilo Avendaño Soto, fue sorprendido por personal de carabineros transitando en la vía pública a las 12:45 Hrs, en las intersecciones de Perpetua Freire con Pasaje Mahuida, en la comuna de la Florida, sin el permiso respectivo, contraviniendo con su actuar, las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad de salud en virtud del brote de COVID-19, plasmadas en resolución exenta N° 327 de fecha 06 de Mayo de 2020, publicada en el diario oficial con fecha 07 de Mayo de 2020 y sus posteriores actualizaciones. SEGUNDO: Que el requerido, conforme al procedimiento establecido en el artículo 395 del Código Procesal Penal, ha admitido responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. TERCERO: Que no se invocaron modificatorias de responsabilidad penal. Respecto de estos hechos el tribunal entiende configurada la falta de desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 496 N° 1 del Código Penal, pues a juicio de tribunal se ajusta a los hechos establecidos en la causa. No resultan aplicables las disposiciones de los artículos 318 y 318 bis del mismo cuerpo legal, pues ambas figuras se encuentran concebidas como delitos de peligro concreto y, por lo tanto, suponen una puesta en peligro del bien jurídico de salud pública protegido por estas disposiciones. El artículo 318 es prácticamente una definición de delito de peligro concreto al señalar “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. Con la expresión “El que pusiere en peligro la salud pública” concibe la figura como un delito de peligro concreto pues exige se ponga en peligro la salud pública, lo que no ocurre en la especie pues no se ha justificado la existencia de esta puesta en riesgo. Lo mismo
Fallo
por estas disposiciones. El artículo 318 es prácticamente una definición de delito de peligro concreto al señalar “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. Con la expresión “El que pusiere en peligro la salud pública” concibe la figura como un delito de peligro concreto pues exige se ponga en peligro la salud pública, lo que no ocurre en la especie pues no se ha justificado la existencia de esta puesta en riesgo. Lo mismo sucede con la figura del artículo 318 bis que, con otra redacción, también supone la puesta en peligro del bien jurídico señalado. En efecto, el precepto LRDRSVNNWB PATRICIO ROBERTO SOUZA BEJARES Juez de garantía Fecha: 08/01/2021 11:10:51 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl señala que “El que, en tiempo de pandemia, epidemia o contagio, genere, a sabiendas, riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de una orden de
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Santiago, a seis de enero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CAMILO ANDRÉS AVENDAÑO SOTO, C.I. N° 18.831.856-8, domiciliado en Calle Los Aromos Nº 7117, La Florida, por los siguientes hechos: El día 21 de agosto de 2020, el imputado Camilo Avendaño Soto, fue sorprendido por personal de carabineros transitando en
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