Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

ÁLVAREZ/SOCIEDAD DE TRANSPORTES VASQUEZ LIMITADA

Rol

O-339-2019

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos provocaron daños físicos, psíquicos y morales en el demandante quien presentó las siguientes lesiones: Rotura traumática manguito rotador derecho; Rigidez articular severa de hombro; Dolor crónico del hombro; Traumatismos superficiales múltiples de hombro y brazo derecho. Asimismo, las lesiones que sufrió mi representado por culpa de la demandada le han alterado su vida diaria, no camina bien. Su ánimo es inestable con sueño alterado, teniendo pesadillas en la que revive lo sucedido. Tiene miedo de salir a la calle, que le pase algo, aunque sea leve y le provoque dolor. Su apetito ha disminuido. Presentando un trastorno por stress post traumático y una depresión moderada. Atribuye a la demandada el incumplimiento de la obligación legal y contractual de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, destacando que es una de las manifestaciones concretas del deber de protección y su cabal cumplimiento es fundamental para prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y salud de los trabajadores. En cuanto a la regulación de este deber no está entregada a la voluntad de las partes, encontrándose una serie de normas de derecho que, por su contenido, forma y extensión revisten el carácter de orden público, ello sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador. Destaca que la norma refiere adoptar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de sus trabajadores, se refiere a un efecto de resultado, esto es, la intención del legislador es obtener como resultado la prevención de los accidentes del trabajo, revelando la magnitud de la responsabilidad y el debido cuidado con que el empleador – la demandada de autos - debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. Añade que los artículos 66, 67 y 68 de la ley Nº16774, cuyo reglamento fue aprobado por el D.S. Nº40 de 1069 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como el Reglamento de Prevenci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo se inició causa RIT O-339-2019, RUC 19-4-0240979-K, por presentación del abogado don LUIGI ANDRÉS ARATA BRAÑES, cédula de identidad 14.258.014-4, en representación de don FRANKLIN EDUARDO ALVAREZ CUELLAR, empleado, cédula de identidad N°13.876.272-6, ambos domiciliados en calle Colon 454 oficina 214, Comuna La Serena, señala que deduce demanda de juicio del trabajo en contra del ex empleador de su representado TRANSPORTE VAZQUEZ, empresa del giro de su denominación, Rut Nº76.409.825-0, representada legalmente por doña Lorena Elisa Gómez Luna, factor de comercio, cédula de identidad Nº15.032.640-0, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N°5526, Paipote, comuna de Copiapó. y en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA BERTA., empresa del giro de su denominación, Rut Nº76296638-7, representada indistintamente por Nelson Mendoza, ignoro profesión u oficio, Marcelo Cortés Pantoja, Ingeniero Civil, cédula de identidad N°22.343.565-8, ambos domiciliados en Manuel Barros Borgoño N°254, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. SEGUNDO: Indica que el día 01 de diciembre de 2017 su representado fue contratado por la demandada como conductor de camión; su remuneración asciende a un sueldo base de $320.000. La demandada SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA BERTA, celebró un contrato de prestación de servicios, para efectos de transportar material refinado de cobre, con la ex empleadora del señor Álvarez TRANSPORTE VAZQUEZ., su labor era conductor de camión, para el transporte. Según las instrucciones que al efecto le sean impartidas por el empleador, precisando que la relación laboral sublite se encontraba sujeta al régimen de subcontratación. En cuanto al accidente, expone que el día 16 de abril de 2018 alrededor de las 12:00 horas aproximadamente el jefe directo de su representado le ordenó mover el Tracto camión marca Internacional Modelo 9.200 P.P.P.U.DRRX43 que se encontraba detenido en la ruta que cubre Inca de Oro con Diego de Almagro para que transportara el material refinado de cobre de propiedad la demanda solidaria que se encontraba cargado en la batea del camión, a lo cual el señor Álvarez le manifestó que no contaba con la licencia de conducir idónea para la manejar el vehículo cuya movilidad se le solicito, toda vez que tal vehículo requería de licencia A-5, y mi representado contaba con la licencia de conducir A-4. Aun representando tal situación, su supervisor le exigió realizar dicha tarea de conducción. Al avanzar unos 4 Km, esto es, llegando a la bajada de cargas peligrosas de dicha ruta, En ese momento acciono el sistema de frenos que le llaman el “bigote”, no respondió, el camión comenzó a descender alcanzando una velocidad de 90 Km/hr lo que para el actor fue imposible detener, este comenzó una loca y descontrolada carrera sin frenos. Al no poder controlar el camión lo sacó de la ruta al lado izquierda, momento en cual, se lanzó del camión cayendo al suelo a toda velocidad. L

Fallo

por tanto, sobre el cual no tiene el deber de cuidado respecto del mismo. En segundo lugar, destaca que hay un error en el petitorio de la demanda por lo cual deber rechazarse la acción respecto de su representada. la inexistencia de la acreditación del Régimen de Subcontratación, per se, basta para que la presente acción sea rechazada respecto de “SCM Berta”. Sin embargo, existe un vicio conexo al anterior que confirma que el Tribunal necesariamente deberá desechar la acción en contra de su representada. 2. Como ya se ha analizado latamente, la inexistencia de un Régimen de Subcontratación, hace inviable la acción intentada en contra de mi representada, cuestión que no hace más que ratificar el petitorio del demandante en el escrito de demanda, reproduciendo dicha parte en los siguientes términos: “SOLICITO A S.S. tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la empresa TRANSPORTE VAZQUEZ., representada legalmente por Lorena Elisa Gómez Luna, en contra de la demanda solidaria la empresa SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA BERTA., representada legalmente por Armando Carlos Veliz, ambos ya individualizados, y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: a. Que las demandadas deberán pagar en forma solidaria la indemnización por daño moral que se cobra en el cuerpo del presente libelo, esto es, $30.000.000, o, en subsidio, la indemnización que por este concepto determine S.S. en cantidad inferior o superior a la peticionada en la demanda, de a

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PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MATERIA: INDEMNIZACION PERJUICIOS ACCIDENTE DEL TRABAJO DEMANDANTE: FRANKLIN ÁLVAREZ CUELLAR ABOGADO DEMANDANTE: LUIGI ARATA BRANES / GUILLERMO ADOLFO MONTAÑO CABEZAS DEMANDADA PRINCIPAL: SOCIEDAD DE TRANSPORTES VÁSQUEZ LIMITADA (NO COMPARECE) DEMANDADA SOLIDARIA S.C.M. BERTA ABOGADO DEMANDADA: FERNANDO VELASCO BAHAMONDES RUC 19-4-0240979-K RIT O-339-2019/ Copia

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