EDUARDO ANDRES JEREZ JARA C/ MATÍAS BENJAMÍN ALFARO ALCAYAGA
Rol
O-4291-2020
Fecha
7 de enero de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: SENTENCIA: Atendida la presentación del Ministerio Público y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1º, 3, 11 Nº 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 50 a 52, 66 a 70, 318 del Código Penal; y artículos 388 a 398 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que se reconoce a ambos imputados la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal. II.- Que se ACOGE, sin costas el requerimiento del Ministerio Público, y se CONDENA a MATÍAS BENJAMÍN ALFARO ALCAYAGA, chileno, cédula de identidad N° 0020864320-7, domiciliado en pasaje U N° 802, Tierras Blancas, Coquimbo, y a DIEGO ALEXIS VILLALOBOS ARAYA, chileno, cédula de identidad N°0020007348-7, domiciliado en calle Bio Bio N° 973, Tierras Blancas, Coquimbo, a una pena de multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, como autores del delito consumado contemplado en el artículo 318 del Código Penal, cometida en el territorio jurisdiccional de este Tribunal el día 01 de junio de 2020. II.- Que se suspende la pena y sus efectos por el plazo de SEIS MESES, atendida la irreprochable conducta anterior, conforme al artículo 11 N°6 del Código Penal, lo que significa que no deberá pagar la multa impuesta. Que concurrido dicho plazo y sin que los imputados hayan sido objeto de una nueva formalización, se decretará el sobreseimiento definitivo de la presente causa. III.- Que los sentenciados podrán reclamar del monto de la multa en un plazo de 15 días a contar de hoy. IV.- Que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal respecto del imputado Matías Benjamín Alfaro Alcayaga, debiendo la ministro de fe certificar la ejecutoriedad de la resolución. XXRCSXVDVV Diego Francisco Rubi Araya Juez de garantía Fecha: 07/01/2021 17:15:41 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C h
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se reconoce a ambos imputados la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal. II.- Que se ACOGE, sin costas el requerimiento del Ministerio Público, y se CONDENA a MATÍAS BENJAMÍN ALFARO ALCAYAGA, chileno, cédula de identidad N° 0020864320-7, domiciliado en pasaje U N° 802, Tierras Blancas, Coquimbo, y a DIEGO ALEXIS VILLALOBOS ARAYA, chileno, cédula de identidad N°0020007348-7, domiciliado en calle Bio Bio N° 973, Tierras Blancas, Coquimbo, a una pena de multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, como autores del delito consumado contemplado en el artículo 318 del Código Penal, cometida en el territorio jurisdiccional de este Tribunal el día 01 de junio de 2020. II.- Que se suspende la pena y sus efectos por el plazo de SEIS MESES, atendida la irreprochable conducta anterior, conforme al artículo 11 N°6 del Código Penal, lo que significa que no deberá pagar la multa impuesta. Que concurrido dicho plazo y sin que los imputados hayan sido objeto de una nueva formalización, se decretará el sobreseimiento definitivo de la presente causa. III.- Que los sentenciados podrán reclamar del monto de la multa en un plazo de 15 días a contar de hoy. IV.- Que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal respecto del imputado Matías Benjamín Alfaro Alcayaga, debiendo la ministro de fe certificar la ejecutoriedad de la resolución. XXRCSXVDVV Diego Francisco Rubi Araya Juez de garantía Fecha: 07/01/2021 17:15:41 ESTE DOC
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Coquimbo, siete de enero de dos mi veintiuno.- VISTOS: SENTENCIA: Atendida la presentación del Ministerio Público y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1º, 3, 11 Nº 6, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 50 a 52, 66 a 70, 318 del Código Penal; y artículos 388 a 398 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que se reconoce a ambos imputados la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Pena
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