ESPINOZA/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE
Rol
O-8-2020
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni causales de despido, infringiendo lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo. Tampoco se acreditó el pago de los periodos de la relación laboral. Solo se le informa que el convenio no sería renovado para el periodo 2020, sin formalizar la notificación. Agrega, como indicio de la naturaleza del vínculo laboral, que recibía instrucciones de sus jefes directos Eleny Letelier coordinadora del Programa y Alejandro Manríquez, jefe de atención Primaria en el Servicio de Salud Araucanía Norte. Estuvo sujeto en todo momento a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Estas instrucciones se verificaban mediante correo electrónico, llamadas telefónicas, mensajería instantánea, WhatsApp, como también en reuniones semanales y mensuales, y a través de direcciones verbales en la misma oficina de la jefatura. En cuanto a la jornada laboral, ésta, se distribuía de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas y los viernes de 08:30 a 16:30 horas, debiendo marcar asistencia a través de un registro biométrico. las dependencias del Servicio de Salud Araucanía Norte, ubicado en Pedro de Oña 387, Comuna de Angol, Región de la Araucanía. Sin perjuicio de las labores que debía realizar en terreno. Por otro lado, contaba con todos los insumos necesarios para su gestión, esto es, credencial institucional, correo institucional, computador, oficina, vehículo con conductor, escritorio, oficina compartida, impresora, entre otros insumos. Además, se le reconocía Feriado legal; Horas y días compensatorios; Días de permiso paternal (artículo 195 Código del Trabajo); 6 días de permiso administrativo; - Derecho a hacer uso de Licencia médicas; - Capacitaciones, seminarios, cursos; - Entre otros. Su remuneración ascendía a $832.320.- pesos, pagados una vez cumplido previamente con u
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JORGE JAVIER ESPINOZA RODRÍGUEZ quien demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA NORTE, y en lo medular, sostiene que suscribió sucesivos contratos de honrarlos en circunstancias que la prestación de servicios efectuada, eran propios de una relación laboral. De esta manera, la desvinculación no cumple con las exigencias legales y por ello, es un despido injustificado, solicitando que se declare en dicho sentido, y se condene a la contraria al pago de las sumas que se indican en lo expositivo de esta sentencia. Por su parte, la demandada, en síntesis, expone que la prestación de servicios se ajusta a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley N°18.834, negando la existencia de una relación de carácter laboral y en consecuencia, la improcedencia del cobro de las prestaciones pretendidas. Todo lo anterior, de acuerdo a lo ya reseñado en este fallo. SEGUNDO: MEDIOS DE PRUEBA. Con el objeto de probar sus alegaciones, el actor, incorpora prueba documental, registrada en el acta de comparendo de juicio, la exhibición de documentos y la absolución de posiciones. El absolvente, en lo medular, indicó que el demandante formaba del equipo del convenio con Sernameg y el Servicio de Salud, siendo su función el apoyo a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, mientras durara la vigencia del convenio. Sostiene que las acciones de prevención de violencia no son efectuadas por el servicio de salud, tampoco las de coordinación o gestión de redes. El Servicio se dedica a la atención primaria de salud. Agrega que, motivo de lo anterior, se dio término al convenio y Sernameg traslada el programa a los Municipios, ya que no forma parte de la dirección del servicio. Por otra parte, expresa que el demandante tenía beneficios, tales como el uso de feriados legales, permisos administrativos. El pago que recibía, se efectuaba mensualmente previo informe. De igual manera, incorpora la declaración del testigo Aillapan Aillapan, quien, expresa que el actor era “facilitador experto” incorporado en el servicio de salud Araucanía norte, desempañando sus funciones en dependencias de aquel, de lunes a jueves, en un horario de 8.00 a 17.30 horas y los días viernes de 8 a 16:30 horas. Agrega, que gozaba de beneficios, manteniendo feriados legales, días administrativos y algunos viáticos en caso de trabajos efectuados en terreno. Explica que dependía de la APS, ello, por las instrucciones por correo o conducto regular, sobre las salidas o restricciones a terreno, por condiciones climáticas o falta de movilización o conductor. Los procesos, eran de carácter semanal o mensual, con revisión del desempeño. Además, en cuanto al pago, este se efectuaba mensualmente previo informe a recursos humanos para respaldar el trabajo, ya que, sin él, no pagaban. Finalmente incorpora, íntegramente los oficios remitidos de cotizaciones previsi
Fallo
por tanto, habituales. Tal como se ha razonado en el considerando precedente, las labores desempeñadas por el actor y objeto del convenio o contrato suscrito, han sido a propósito de cometidos específicos, consistente en acciones de prevención de la violencia contra la mujer, diversas a la atención ambulatoria de salud, de forma precisa y determinada, para la realización de tareas puntuales y cuya vigencia se determinaba mediante renovación anual del convenio entre SERNAGEM y el Servicio de Salud Araucanía Norte, durante el periodo 2016 a 2019. En este sentido, la reiteración de contratos a honorarios sostenidos en el tiempo no necesariamente conlleva a concluir que las labores encomendadas mantengan un carácter de cometido específico, pues, como se ha señalado, resulta necesario el análisis de las funciones efectivamente desarrollas en relación a los objetivos del servicio, y que en el caso de autos, conllevan a concluir que la prestación de servicios se ajustan a establecido en el art. 11 de la Ley N° 18.834 SÉPTIMO: Que, se ha acreditado que la relación entre las partes se desarrolla en el contexto claro y preciso, del art. 11 de la Ley N°18.834, configurándose los presupuestos fácticos que el legislador establece para ese efecto. En consecuencia, improcedente resulta el análisis relativo a la naturaleza laboral de los servicios, y con ello, el análisis de la restante prueba incorporada. OCTAVO: Con relación a la condena en costas, se eximirá de aquellas al actor, toda v
Texto Completo (Preview)
Angol, treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos. A folio 1, comparece JORGE JAVIER ESPINOZA RODRÍGUEZ, chileno, soltero, antropólogo, cédula de identidad Nº 17.640.968-1, 2 domiciliado para estos efectos en Faja 24.000, Comuna de Cunco, Región de la Araucanía quien interpone demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales A
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica