Juzgado de Letras de Colina

CANALES/LABORATORIO MAVER S.A.

Rol

O-776-2019

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Ha comparecido doña Aurora Del Carmen Canales Hernández, analista químico, c.i. 12.965.011-7, con domicilio en Lo Cruzat 0112, casa #109, comuna de Quilicura; don Carlos Ignacio Vallejos Flores, analista químico, c.i. 18.606.259-0, domiciliado en Américo Vespucio 8366 dpto. #31, comuna de La Florida; y don Julio Enrique Flores Ubilla, analista químico, c.i. 16.340.662-4, domiciliado en Cacique Colin 396, Lampa. Interponen una demanda en contra de la empresa LABORATORIO MAVER S.A., RUT. 92.121.000-0, representada por Carmen Gloria De La Cerda Cayazzo, ambos con domicilio en Las Encinas 1777, Parque Industrial Valle Grande, Comuna Lampa. Señalan los actores que eran trabajadores de la empresa demandada bajo vínculo de subordinación de dependencia y que se desempeñaban en le sección de control de calidad. Los demandantes Carlos Vallejos y Julio Flores sostienen que ingresaron el 29 de diciembre de 2015 y el 25 de agosto de 2015 respectivamente; que tenían una remuneración de $903.215.- y $864.875.-, y que el día 11 de noviembre de 2019 fueron despedidos y se les hizo entrega de una carta de término del contrato, en la que se señala como causal de término, la del art. 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Relatan que hay una explicación de por qué se adopta la decisión, pero sostienen que, en realidad, la verdadera razón del despido, se debe a que ambos tuvieron problemas con la jefatura correspondiente. Señalan que el 22 de noviembre de 2019 firmaron finiquito con reserva de derechos, particularmente, le habrían pagado la indemnización por años de servicio a Carlos Vallejos $3.612.860.- y que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es de $725.065.-, y en el caso de Julio Flores, la indemnización por años $3.459.500.- y el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de $751.240.- Sostienen que en conformidad a la normativa que citan, el art. 161 y siguientes pertinentes del Código

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Fueron fijados como hechos controvertidos del proceso, 1. Hechos y circunstancias que justifican la causal de despido, esto es, aquella contenida en artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”.- Son hechos no controvertidos, 1. Remuneración que percibía cada trabajador. 2. Existencia y duración de las relaciones laborales entre los actores y la demanda. 3. Fecha de término de las mismas. 4. Causal de término de las mismas. 5. Funciones de los demandantes y cargos. 6. Cumplimiento de las formalidades legales en la carta de despido. Segundo: El día de hoy tuvo ha lugar la audiencia de juicio a la que no compareció la parte demandada. La parte demandante se valió de la siguiente prueba en el proceso, Prueba documental. AURORA CANALES. 1. Copia de Carta de aviso de término de contrato de fecha 11 de noviembre de 2019. 2. Copia de Finiquito de contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2019, con expresa reserva de derechos. JULIO FLORES UBILLA. 1. Copia de Carta de aviso de término de contrato de fecha 11 de noviembre de 2019. 2. Copia de Finiquito de contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2019, con expresa reserva de derechos. CARLOS VALLEJOS FLORES. 1. Copia de Finiquito de contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2019, con expresa reserva de derechos. Tercero: Según lo dispone el art. 454 del Código del Trabajo, “en los juicios sobre despido le corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. El tenor de la contestación permite apreciar que no se debate el hecho de que los demandantes fueron despedidos por la causal de “necesidades de la empresa”, sino que la discusión está puesta únicamente en la procedencia del recargo del 30% y la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Atendida la ausencia de la parte demandada, y el hecho que no aportó prueba, no está en condiciones de satisfacer la carga que establece el art. 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, de lo que deviene que el despido resulta injustificado, ya que no se ha demostrado o acreditado que la causal “necesidades de la empresa”, que se funda en los procesos de reestructuración interna, modernización de los servicios, estrategias para buscar mejores resultados y nuevos procesos de trabajo para reducir los costos, y en consecuencia el despido resulta improcedente o injustificado. Cuarto: En cuanto a los montos que están en discusión; con el mérito de los finiquitos aportados por la parte demandante, y también como consecuencia del tenor de la contestación de la demanda, se puede tener por demostrado que las sumas indicadas por concepto de indemnización por años de servicio de cada uno de los demandantes en sus demandas, es

Fallo

por tanto ser desechada la demanda en esta parte. Como consideración complementaria, hay que señalar, en el voto disidente de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019, en el Rol 12376-2019 de la Corte Suprema está brevemente explicado la procedencia de efectuar el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, según las palabras de los disidentes ministros, señores Chevesich y González, quienes en síntesis, declararon lo siguiente: “Corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe col

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ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 26/11/2020 RUC 19-4-0234726-3 RIT O-776-2019 MAGISTRADO CRISTIAN MARCHANT LILLO ADMINISTRATIVO DE ACTAS GABRIELA MORÁN PIZARRO HORA DE INICIO 09:09 HORAS HORA DE TERMINO 10:21 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 1940234726-3-387 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE ------------------ ABOGADO MARÍA SOLEDAD FRANCO SEVERINO PARTE DEMANDA

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