GÓMEZ/AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACION
Rol
O-8977-2019
Fecha
30 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por las que se dio término a la relación laboral (nunca se le evaluó en el desempeño del cargo); no se indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; ni tampoco se acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Aeveró que entre la Agencia y el actor, existió por casi 1 año y 9 meses, un vínculo de subordinación y dependencia, conforme a las labores que desempeñaba acorde al Convenio, con jornadas de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores directos, con la asistencia diaria y extensiva en el tiempo a las dependencias de la Institución y reuniones fuera de oficina para coordinar con otras Instituciones Estatales cuestiones de la Agencia, y sumado a todo lo anterior las constantes vigilancias de las que fue objeto en la prestación de sus labores, que son claros indicios de existir en la práctica una relación regida por el artículo 7° del Código del Trabajo, y que la Agencia desconoció en todo momento. Que la continuidad de los servicios encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas a favor de la Agencia de Calidad de la Educación por 1 año y 9 meses, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan su permanencia desde el 25 de enero de 2018 hasta el 18 de octubre de 2019. Previas consideraciones legales y de derecho solicitó se declare la relación laboral entre el día 25 de enero de 2018 hasta el día 18 de octubre de 2
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RODOLFO ANDRÉS GOMEZ BUSTOS, chileno, Ingeniero de Ejecución en Administración Industrial, cédula nacional de identidad N° 12.680.155-6, domiciliado Lago Huillinco 4230, Villa Los Acacios, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, Rol Único Tributario N° 61.980.230-6, representada Legalmente por Daniel Enrique Rodríguez Morales, Secretario Ejecutivo, Rut 16.126.777-5, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé N° 360, Piso 9, Comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Refiere que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 25 de enero de 2018 para la Agencia de Calidad de la Educación, bajo la forma de “Convenios de Honorarios”, pero que en la realidad tienen la calidad de Contratos de Trabajo. El primer contrato regía desde el 25 de enero de 2018 al 24 de julio de 2018; el segundo desde el 25 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018; y el tercero regiría desde el 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fui víctima, el 18 de octubre de 2019. En efecto, durante todo el tiempo que desempeñó funciones a favor de la demandada, trabajó como “Analista de Planificación y Control de Gestión” en la Unidad de Planificación de la Agencia, dependiente de la Secretaría Ejecutiva de la Agencia. De esta forma, sus funciones habituales, de acuerdo al contrato, eran “Contribuir al monitoreo de diversos instrumentos de gestión, aportar a la mejora continua de procesos y metodologías de planificación / control de gestión, y colaborar activamente en gestión de sistema del PMG institucional y gestión de riesgo”. Adicionalmente a ello, se le iban sumando otras funciones. El cargo que desempeñaba era evidentemente habitual, no accidental ni genérico, en la organización jerárquica de la Agencia de Calidad de la Educación. Durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los Convenios celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Convenio de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, esto es por casi de 1 año y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo mediante los Convenios. Que
Fallo
fallo antes citado es equivalente al presente caso, desde el momento en que en ambos, los servicios se extendieron por un periodo prolongado de tiempo, realizando determinados servicios, todo bajo las características esenciales propias de un Contrato de Trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un Convenio de honorarios bajo dicha preceptiva. Tampoco es una excepción que permita no aplicar las normas del Código del Trabajo, al no estar bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco resulta aplicable a este caso el artículo 11 de la ley N° 18.834 que prescribe: “Artículo 11°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación su
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : 19- 4-0240938-2 RUC N° : O-8977-2019 MATERIA : DECLARACION DE EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL; CONTINUIDAD DE LOS SERVCIOS; DESPIDO INJUSTIFICADO; NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : RODOLFO ANDRÉS GOMEZ BUSTOS DEMANDADO : AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUACION. Santiago, a treinta de noviembre de dos mil veinte. V
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