SÁNCHEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
T-1630-2019
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, C.I. N° 16.658.896-0, mandatario judicial de doña MARJORIE MACARENA SANCHEZ ALVEAR, chilena, divorciada, administrativa, C.I. N° 13.059.370-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, piso 9, comuna de Vitacura, Santiago, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 8, 171 y 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, dentro de plazo legal, deduce demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales por lesión de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, Rut 69.071.300-4, cuyo representante legal es don JUAN ELVIRO CARRASCO CONTRERAS, Alcalde, C.I. N° 10.397.759-2, ambos domiciliados para estos efectos en José Francisco Vergara N° 450, Comuna de Quilicura, Región Metropolitana, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de enero de 2013 a favor de la I. Municipalidad de Quilicura, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que decide realizar el despido indirecto en fecha 15 de julio de 2019. Durante el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la I. Municipalidad de Quilicura, trabajó como "Administrativa", dependiente de Oficina de Protección de Derechos de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en la Dirección de Medio Ambiente, en la Dirección de Obras Municipales y en la Dirección de Tránsito. Así las cosas, desarrolló un cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la I. Municipalidad de Quilicura. Asimismo, durante todo el periodo en que prestó servicios, fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues si bien se denominaron “Contrato de Honorarios”, en la especie, y conforme al principio de la supremacía de la realidad, su representada estuvo sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, teniendo así una relación laboral desde el comienzo de la prestación de servicios. Aún más, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es 6 años y 6 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se verifica mediante los contratos y demás pruebas. Por otra parte, indica que la
Fallo
por tanto la normativa contenida en el artículo 9° del Código del Trabajo. 3. NO OTORGAMIENTO DE FERIADO LEGAL, en conformidad con el artículo 67 del Código del Trabajo. Dichas circunstancias e incumplimientos los he hecho saber desde hace tiempo, sin recibir solución, generando una situación de menoscabo a su persona, lo que me obliga a auto despedirme con esta fecha de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, el cual se refiere al DESPIDO INDIRECTO. Por tanto, esta notificación de término de contrato se envía para los fines pertinentes". En cuanto a los indicios suficientes de la vulneración de derechos objeto de la denuncia. Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagró un sistema de prueba indiciaria, específicamente en el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material. Desde la perspectiva, y de acuerdo al propio texto de la norma en comento, el trabajador deberá acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, en el caso específico. En este punto, es preciso señalar que la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio. Como señala UGARTE, por “suficiente” debe entenderse, “más que un número determinado de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, C.I. N° 16.658.896-0, mandatario judicial de doña MARJORIE MACARENA SANCHEZ ALVEAR, chilena, divorciada, administrativa, C.I. N° 13.059.370-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las C
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