Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

ABARCA FIGUEROA MYRIAM CON MIGUEL MUÑOZ SEGURA Y OTRAS

Rol

M-142-2020

Fecha

30 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Se fijan los siguientes puntos no controvertidos. Registro de Audio 2040294010-8-1333-201127-11 1.- Que la relación laboral entre la actora y la demandada principal se inició el día 15 de abril del año 2016. 2.- Que la actora fue contratada en calidad de ayudante de bodega y operaria de aseo. 3.- Que la relación laboral tenía carácter de indefinida. 4.- Que la última remuneración mensual bruta de la actora para efecto lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $340.500 pesos. 5.- Que la jornada de trabajo de la actora era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado bajo régimen de turnos. 6.- Que la empleadora reconoce adeudar a la actora el feriado proporcional solicitado en la demanda por la suma de $49.600 pesos. El Tribunal tiene firmes los hechos no controvertidos. LLAMADO A CONCILIACIÓN: Habiéndose llamado las partes a conciliación esta no se produce Registro de Audio 2040294010-8-1333-201127-00-12 HECHOS A PROBAR: Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal recibe la causa a prueba y fija los siguientes hechos a probar .Registro de Audio 2040294010-8-1333-201127-00-13 1. En cuanto al vínculo laboral entre la actora y la demandada principal: a) Fecha de término b) Lugar en que se prestaron los servicios. 2. Efectividad que la actora hubiere sido despedida verbalmente el día 26 de junio del año 2020. Hechos y circunstancias. 3. Cumplimiento por parte de la empleadora de las formalidades de comunicación que el artículo 162 del Código del Trabajo, exige para proceder al despido de un trabajador 4. Efectividad que se haya configurado respecto de la actora, la causal de despido establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, en los términos señalados en el aviso respectivo. Hechos y circunstancias. 5. Efectividad que la actora haya prestado servicios bajo régimen de sub-contratación para las demandadas, Gobierno Regional de Arica y Parinacota, y

Fundamentos

considerando anterior, unidos a la prueba confesional prestada por doña MIRIAM LUZ ABARCA FIGEROA y testimonial aportada por doña NORMA JEANETTE MIRANDA BUSTAMANTE, resultan prueba suficiente para tener por acreditado que el día 26 de junio del año 2020, don MIGUEL ANGEL MUÑOZ SEGURA puso término al contrato de trabajo que lo unía con la demandante, en forma verbal y sin invocar causal legal, más aún, si se tiene presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, no puede existir la renuncia tacita alegada por la empleadora. Al efecto, cabe consignar que es obligación del empleador formalizar el término de la relación laboral de un trabajador, lo que en el caso de autos no aconteció. Asimismo, no puede pretender la parte demandada principal que existió una continuidad de relación laboral con la nueva empleadora, a partir del día 1 de julio del año 2020, lo cual significaría simplemente no recibir ninguna indemnización legal por el tiempo que prestó servicios para la demandada principal. A su vez, la carta de despido emitida por la empleadora tiene errores de fondo, ya que no se encuentra debidamente fundada atendido que no indica los días que eventualmente habría faltado a sus labores. SÉPTIMO: A mayor abundamiento, este juez, estima que la comunicación de despido emanada el día 3 de julio del año 2020, fue una reacción del empleador frente a la notificación realizada por el inspector de la inspección del Trabajo el día 1 de julio del año 2020, a las 19.40 horas, atendido que durante dicha notificación la demandada principal tomó conocimiento de la constancia de reclamo de despido llevada a efecto por la actora el día 30 de junio del año 2020. Al efecto cabe preguntarse, ¿por qué razón la empleadora, si fue capaz de dejar constancia del despido de la actora en la página web de la Dirección del Trabajo el día 7 de julio del año 2020, no procedió a dejar constancia en la misma página, sobre eventuales ausencias de la trabajadora el día 1 y 2 de julio del año 2020?. De esta manera, se estima verosímil la afirmación efectuada por la trabajadora en el sentido que fue despedida verbalmente el día 26 de junio del año 2020 de parte de su empleador, motivado dicho despido en la circunstancia de haber perdido la licitación de limpieza y aseo publicitada por el GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA. OCTAVO: Que habiéndose dado por acreditado que el despido de la actora fue realizado de manera verbal el día 26 de junio del año 2020, siendo el último día que prestó servicios el día 30 de junio del año 2020, corresponde declararlo carente de causal legal, y condenar a la demandada principal a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio y aumento del 50% señalado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. NOVENO: En cuanto a la demanda reconvencional y excepción de compensación, serán rechazadas, toda vez que se advierte de la revisión de las liquidaciones de remuneración de la actora que las gra

Fallo

fallo y sentencia en este juicio Arica a veintisiete de noviembre del año dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica se inició causa Rit: M-142-2020, en la cual doña MIRIAM LUZ ABARCA FIGEROA, empleada, domiciliada en calle Pedregal N° 3731, block E departamento N° 31 de la ciudad de Arica, dedujo demanda laboral en procedimiento monitorio de despido indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, MIGUEL ANGEL MUÑOZ SEGURA, empresario, domiciliado en calle Aníbal Celedón Nº1146, de la ciudad de Arica, y en forma solidaria o subsidiaria según corresponda, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, representado legalmente por don ROBERTO WILLIAM ERPEL SEGUEL, ambos domiciliados en avenida General Velásquez Nº1775, de la comuna de Arica, y de la misma forma, solidaria o subsidiariamente, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada por su alcalde don GERARDO ALFREDO ESPÍNDOLA ROJAS, ambos domiciliados en calle Rafael Sotomayor Nº415, de la ciudad de Arica. Fundamenta su demanda, en que con fecha 15 de abril del año 2016, ingresó a prestar servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia para su ex empleador don MIGEL ANGEL MUÑOZ SEGURA, quien ejercía actividades de comercio, bajo la denominación Comercial ESEM Servicios Integrales. Señala que fue contratada para realizar labores de ayudante de bodega y operaria de aseo, tanto en oficinas y bodega de la empresa, como en régim

Texto Completo (Preview)

ACTA AUDIENCIA ÚNICA- SENTENCIA VIDEOCONFERENCIA FECHA Arica, 27 de noviembre de 2020 RUC M-142-2020 RIT 20-4-0294010-8 MAGISTRADO HERNAN VALDEVENITO CARRASCO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Mauricio Gutiérrez Ocaranza / Patricia Mora Castro SALA 2 CARATULADO ABARCA/MUÑOZ Y OTRAS MATERIAS Despido injustificado, Prestaciones. HORA DE INICIO 12:05 HORA DE TERMINO 15:35 Nº REGISTRO DE A

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica