1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERRADA/SERVICIOS DE TECNOLOGÍA LTDA.

Rol

O-7838-2019

Fecha

28 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que hicieron previsible para su representado que el acuerdo comercial entre su empleador y Cencosud Retail S.A. llegaría prontamente a un pronto final. Lamentablemente el término de la relación laboral fue abrupto, así fue como Amitt Presser, el representante legal de la empresa Servicios de Tecnología Ltda., llamó por teléfono al actor de estos autos en la mañana del día 19 de agosto de 2019 señalándole que no se dirigiera a trabajar a la tienda de Paris en que estaba asignado, ya que se había puesto termino a la relación con la empresa principal, terminando así la prestación de servicios. La desvinculación del demandante no tuvo formalidad alguna, ya que jamás se le entregó una comunicación formal señalada en el artículo 162 del Código del Trabajo y por escrito que señalará cual era la causal de término de la relación laboral ni el estado de pago de sus cotizaciones previsionales. Al día siguiente, tras haberse enterado telefónicamente del término de la relación laboral, el demandante se dirigió al local donde desarrollaba sus funciones para recuperar algunas pertenencias que mantenía en dependencias de la demandada solidaria, en ese lugar se enteró que su punto de trabajo ya había sido suprimido. Agrega que con posterioridad al término de la relación laboral el actor esperaba suscribir un finiquito y obtener el pago de las indemnizaciones que le correspondían, puesto que esto era lo que su ex empleador le aseguró que sucedería. Tras semanas de comunicaciones con el representante legal de Servicios de Tecnología Ltda., don Amit Presser, este dejó de contestar el teléfono a su representado, situación que le generó una enorme frustración. Con fecha 10 de septiembre el demandante presentó un reclamo administrativo ante la Dirección del Trabajo, con la intención de obtener las indemnizaciones propias del término de una relación laboral. El respectivo comparendo de conciliación se celebró con fecha 1 de octubre sin la comparecencia del reclamado, pese a estar é

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JULIÁN DANIEL BASAURI PILOWSKY, abogado, cédula de identidad N°17.270.405-6, domiciliado para estos efectos en Amunátegui N°86 oficina 907, comuna de Santiago, en representación de don FREDDY CRISTÓBAL PATRICK FERRADA VALENZUELA, chileno, ingeniero en electricidad y electrónica, cédula de identidad nacional N°16.619.608-6, domiciliado en avenida José Joaquín Prieto N°10710, departamento 814, comuna de El Bosque, quien Interpone demanda en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de SERVICIOS DE TECNOLOGÍA LTDA, conocida con el nombre de fantasía “PC y TEC”, RUT N°76.164.988-4, representada legalmente por don AMIT PRESSER, y en contra de don AMIT PRESSER, cédula de identidad N°12.157.897-2 todos domiciliados en Camino El Alba N°11969, local 109, comuna de Las Condes, se demanda a ambos como un solo empleador en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo. Demanda también, en calidad de responsable solidaria, a la luz de lo establecido en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, a CENCOSUD RETAIL S.A., sociedad dedicada el giro de su denominación, representada legalmente por ANDREAS GEBHARDT STOBEL, domiciliados ambos en avenida Kennedy N° 9001, piso 4, Las Condes, todo lo anterior por las razones de hecho y de derecho que a continuación expone: Indica que entre mayo y noviembre del año 2011 su representado, don FREDDY CRISTÓBAL PATRICK FERRADA VALENZUELA, realizó su práctica profesional en la empresa Servicios de Tecnología Ltda., ya individualizada, la cual también es conocida bajo el nombre PC y TEC. Que a partir del buen desempeño en dicho periodo de práctica se ganó la confianza de la empresa. Con posterioridad a la práctica profesional señalada, la demandada le realizó una oferta de trabajo a su mandante para que trabajara en un proyecto de prestación servicios en las tiendas Paris, tiendas de venta por departamentos perteneciente a la línea de negocios del demandado solidario, CENCOSUD RETAIL S.A. La propuesta consistía en prestar servicios en atención de postventa de productos de tecnología vendidos en las tiendas Paris. Así su mandante suscribió con el demandado principal un contrato de trabajo, escriturado el día 1 de diciembre de 2011, comenzando a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en un contexto de subcontratación. Los servicios que prestó su representado consistían en realizar labores de técnico de computación, como en su sentido natural se entiende el cargo decía relación con la realizar servicios de postventa a los compradores de productos computacionales en tiendas Paris, enseñando el correcto funcionamiento de los equipos tecnológicos a los clientes, adaptando estos equipos a la necesidad de los consumidores y autorizar los cambios de estos productos, debiendo definir si existían fallas de origen. Y que estas funciones se desempeñaron siempre en las distintas

Fallo

por tanto esta parte la existencia y término de la relación laboral alegada y las circunstancias que rodearon tal relación, así como también los hechos en que se fundaría la presente demanda por despido injustificado, improcedente o indebido y cobro de prestaciones. En efecto, afirma que la contraria ha dirigido su acción contra mi representada persiguiendo una supuesta responsabilidad solidaria o subsidiaria, en virtud de la existencia de un régimen de subcontratación que la vincularía con la demandante. Así, de contrario se invoca el artículo 183-A del Código del Trabajo para sustentar su acción contra mi mandante, el que señala: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JULIÁN DANIEL BASAURI PILOWSKY, abogado, cédula de identidad N°17.270.405-6, domiciliado para estos efectos en Amunátegui N°86 oficina 907, comuna de Santiago, en representación de don FREDDY CRISTÓBAL PATRICK FERRADA VALENZUELA, chileno, inge

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