SALAZAR/INMOBILIARIA Y TRANSPORTES LA PORTEÑA
Rol
O-33-2019
Fecha
27 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que pasa a señalar, enviando las comunicaciones respectivas en tiempo y forma. Afirma que, en cuanto a la causal de derecho, se invoca la causal consagrada en artículo 160 n°7 del mismo cuerpo legal, esto es “Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, fundando en los siguientes hechos que, alega, en sí mismos constituyen incumplimientos graves a obligaciones de carácter legal que se entienden incorporadas, además, al contrato de trabajo, tales como no pago y retraso en el pago de cotizaciones previsionales, salud y cesantía; permanentes retrasos en la fecha de pago de remuneraciones mensuales; declaración y pago de las cotizaciones por un monto irreal de remuneraciones, es decir, no cotizar por el 100% de las remuneraciones, sino por el mínimo remuneracional, lo cual ha producido un notable perjuicio; no permitir hacer uso de los descansos legales y tiempos de espera, ni compensarlo en dinero; no otorgar el feriado legal anual y no otorgar feriado progresivo, todas obligaciones esenciales emanadas de nuestro ordenamiento jurídico laboral y de orden público. Declara que, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha, las demandadas han incumplido una serie de obligaciones esenciales del contrato de trabajo. Expone que, en la especie, a su representado no le han pagado las cotizaciones previsionales en las respectivas instituciones de seguridad social; en lo pertinente, las cotizaciones para fondos de pensiones y seguro de invalidez y sobrevivencia, en Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. Añade que no han sido enteradas en los periodos de julio 2000; febrero y marzo 2001; agosto de 2004, julio de 2014, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019. A continuación, adjunta tabla con detalle de cotizaciones previsionales en Planvital que alega impagas y los meses con retraso: 2000 julio no pagado; 2001 febrero no pagado; 2001 marzo no pagado; 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 6 de mayo de 2019, rectificada mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, comparece Rodrigo Daniel Bustamante Tapia, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N°13.471.592-8, domiciliado para estos efectos en Moneda N°812, piso 9, oficina 913, comuna de Santiago, en representación convencional de don RUBÉN SALAZAR FIGUEROA, RUT N°8.681.372-6, chofer, con domicilio en Los Crisantemos N°112, Los Cipreses 2, comuna de San Antonio, deduciendo demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido devenido en indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra del empleador y contratista CARLOS IGNACIO JERIA JERIA, RUT N°9.826.080-3, profesión u oficio gerente, con domicilio en Balmaceda N°255, local N°20, Mercado Municipal, comuna de San Antonio y Santa Lucía N°430, Llolleo, comuna de San Antonio; en contra del empleador y contratista TRANSPORTES JJ LIMITADA, RUT N° 76.249.896-0, representada por don Carlos Ignacio Jeria Jeria, RUT N°9.826.080-3, profesión u oficio gerente, o por quien sus derechos represente, de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Balmaceda n°255, local N°20, Mercado Municipal, comuna de San Antonio y Santa Lucía N°430, Llolleo, comuna de San Antonio; y en contra del empleador y contratista INMOBILIARIA Y TRANSPORTES LA PORTEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT N°76.052.817-K, representada por don Carlos Ignacio Jeria Jeria, RUT N°9.826.080-3, profesión u oficio gerente, o por quien sus derechos represente, de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Balmaceda n°255, local N°20, Mercado Municipal, comuna de San Antonio y Santa Lucía N°430, Llolleo, comuna de San Antonio ; para que el tribunal la acoja a tramitación y dé lugar en todas y cada una de sus partes, efectuando las declaraciones que pide, condenando a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que ofrece señalar, basándose para ello en los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que, de acuerdo con el artículo 423 inciso primero del Código del Trabajo, el tribunal es competente para conocer de la demanda, teniendo domicilio las demandadas en las comunas de San Antonio respectivamente y habiendo prestado servicios el actor en la misma comuna. Hace presente que la relación laboral terminó con fecha 9 de abril de 2019, al alero del despido indirecto o auto despido. Sostiene que, por consiguiente, el plazo fatal para presentar la demanda se encuentra plenamente vigente. Explica que ninguna de las acciones se encuentra declarada prescrita. Agrega que, conforme a lo establecido en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se ajusta a derecho aplicar a la demanda el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo 3° del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo, considerando también que la cuantía del juicio supera a
Fallo
por tanto, es evidente, conforme a las máximas de la experiencia, que intentarán precariamente demostrar una remuneración inferior a la real, basándose en documentos de carácter legal, con un contenido diverso de la realidad. En cuanto al régimen previsional, agrega que se encuentra afiliado a Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., Administradora de Fondos de Cesantía AFC Chile S.A., y Fondo Nacional de Salud FONASA. En cuanto al despido indirecto indica que, con fecha 9 de abril de 2019, su representado puso término al vínculo laboral que lo unía con las demandadas desde el 1 de junio de 2000, esto es, con las demandadas Carlos Ignacio Jeria Jeria, Transportes JJ Limitada e Inmobiliaria y Transportes La Porteña Sociedad Anónima, poniendo término al contrato de trabajo al alero del auto despido o despido indirecto, conforme reza el artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que pasa a señalar, enviando las comunicaciones respectivas en tiempo y forma. Afirma que, en cuanto a la causal de derecho, se invoca la causal consagrada en artículo 160 n°7 del mismo cuerpo legal, esto es “Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, fundando en los siguientes hechos que, alega, en sí mismos constituyen incumplimientos graves a obligaciones de carácter legal que se entienden incorporadas, además, al contrato de trabajo, tales como no pago y retraso en el pago de cotizaciones previsionales, salud y
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San Antonio, veintisiete de noviembre de dos mil veinte VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de fecha 6 de mayo de 2019, rectificada mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, comparece Rodrigo Daniel Bustamante Tapia, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N°13.471.592-8, domiciliado para estos efectos en Moneda N°812, piso 9, oficina 913, comuna de Santiago,
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