Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CASTRO CON TRACTO GRUAS DEL SUR SPA

Rol

O-504-2019

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó el despido indirecto dicen relación, en esencia, con deudas en cotizaciones previsionales -las que detalla-, y por el no pago de las remuneraciones por concepto de semana corrida. Corresponderá que la contraria acredite el cumplimiento efectivo de las formalidades que la ley establece al efecto. Por otra parte, tal como se ha señalado, su representada en ningún caso desconoce la relación laboral existente con la demandante, pero sí desmiente las aseveraciones de ésta en cuanto a que existen antecedentes que puedan fundar un despido indirecto, por lo que resulta manifiesta la improcedencia de la causal de despido invocada por el demandante. En lo que respecta a deudas de cotizaciones, más allá de la prueba que se pueda rendir al efecto, lo cierto es que las deudas que describe en su demanda no son de la entidad suficiente como para fundar un despido provocado por el actor. Adicionalmente, se acreditará en la oportunidad procesal respectiva que tales cotizaciones han ido solucionándose, de manera que la gravedad a que se refiere el artículo 160 N°7 se difumina y hace inviable el acogimiento de la demanda. En lo que dice relación con no pago por concepto de semana corrida, el demandante señala que no se le habría pagado por tal concepto lo que le correspondía, durante todo el período trabajado para su mandante. Sin embargo, no es efectivo que al trabajador no se le haya pagado tal prestación. No es lógico entender que después de dos años de relación laboral recién venga a reclamar esta prestación, sin que haya existido al respecto -de manera previa- un reclamo a su representada. Asimismo, corresponderá al actor acreditar que debía percibir por tal concepto los montos que indica en su libelo. Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, es preciso tener presente que, durante la vigencia de la relación laboral, no se ha generado menoscabo alguno en el actor, toda vez que la supuesta deuda no existe. Los requisitos esenciales para que proced

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-504-2019 se inició por demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por don Eduardo Patricio Castro Herrera, operador Rigger, domiciliado en Chile Chico N° 664, Paloma dos, Sol de Oriente, comuna de Puerto Montt, en contra de Tracto Grúas del Sur SpA, persona jurídica del giro demoliciones, representada por don Álvaro Eduardo Vildosola Errázuriz, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Monjitas N°550, Oficina 7, Santiago. Expone que comenzó a trabajar para la demandada Tracto Grúas del Sur SpA, empresa de arriendo de grúas, el 14 de noviembre de 2017, según contrato de trabajo de la misma fecha celebrado en la ciudad de Santiago, como Rigger. Las labores fueron realizadas en la comuna de Puerto Montt, para distintas empresas que requerían los servicios de grúas. Dicho contrato fue por 3 meses, pasando luego a ser de duración indefinida. Respecto a su horario de trabajo, éste era de lunes a viernes, de 09:00 a 19:00 horas, con una hora de colación. En cuanto a la remuneración, ésta era de $1.048.146, correspondiente al promedio de las remuneraciones de los últimos 3 meses, al tener remuneración fija y variable. Cifra que servirá de base para establecer el monto de las indemnizaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. La empresa demandada, se dedica al arriendo de maquinaria pesada (grúas) que incluía operador y Rigger, y su trabajo consistía en labores de Rigger, que de acuerdo a lo que se entiende en el rubro, es aquella persona que apoya y guía al operador de grúa mediante señales o por radio, calcula ángulos de izaje y determina maniobras, mientras el operador se encuentra en la máquina de elevación. En este sentido, recibía comisiones por los arriendos de maquinarias calculadas en base a las “horas grúa”. De esta manera, su remuneración era variable, consistente en una remuneración fija de sueldo más gratificación y remuneración variable, consistente en comisiones por “Horas grúa”. Por tratarse de un trabajador que percibe remuneración variable, correspondía su derecho a la semana corrida por esa parte de su remuneración que era variable y que consistía en las comisiones por las “horas grúa” de arriendo de las maquinarias. Sin embargo, nunca se le pagó semana corrida, por lo que su ex empleador le adeuda a la fecha, la suma total de $2.532.271, según detalle que consta en una tabla que inserta en el texto de la demanda y que contempla el período comprendido desde noviembre de 2017 hasta septiembre de 2019. Respecto al pago de sus cotizaciones previsionales, éstas se encuentran impagas según detalle: -AFP Planvital: declaradas y no pagadas, en julio 2018, agosto 2018, septiembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, marzo 2019, abril 2019, agosto, 2019; y no declarada ni pagada en febrero 2019. -Fonasa: declaradas y no pagadas, en septiembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, marzo 2019, abril 2019, julio

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 54 bis, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Eduardo Patricio Castro Herrera, en contra de Tracto Grúas del Sur SpA, sólo en cuanto se declara que la demandada deberá pagar al demandante, las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicio, por la suma de $1.872.292. b) Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $936.146. c) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $936.146. d) Semana corrida, por el período comprendido desde noviembre de 2017 hasta septiembre de 2019, por la suma total de $2.532.271. e) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, desde la fecha de término de ésta hasta la convalidación del auto despido, es decir, desde el 09 de octubre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020, a razón de una remuneración mensual de $936.146. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, en todo lo demás, se rechaza la demanda IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-504-2019 se inició por demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por don Eduardo Patricio Castro Herrera, operador Rigger, domiciliado en Chile Chico N° 664, Paloma dos, Sol de Oriente, comuna de Puerto Montt, en contra de Tracto

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