Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CELIS/CFT MASSACHUSETTS LTDA.

Rol

O-211-2020

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos anteriores al término de la relación laboral. La relación laboral comenzó en Marzo de 1981 hasta el 30 de Enero de 2020. En la fecha indicada comenzó a prestar servicios personales para la demandada en lo que se denominaba en esa época Preuniversitario Prepat, como profesor de castellano, para luego continuar la relación laboral en el Centro De Formación Técnica Massachusetts, siendo esta última empresa la continuadora del preuniversitario Prepat. Cabe hacer presente que desde esa fecha (salvo dos períodos que detallará) la demandada le ha hecho firmar por sus funciones sendos contratos de honorarios, los cuales se repetían año tras año, sin embargo, estos enmascaraban lo que en la práctica (primacía de la realidad) era una verdadera relación de naturaleza laboral, ya que siempre cumplió un horario de trabajo, tenía deber de asistencia diaria y marcaje de la misma, recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, etcétera; es decir, se daban todos los elementos del elemento característico de una relación laboral, la subordinación o dependencia. Su remuneración, para cálculo de las indemnizaciones, es la suma de $542.671. Esta remuneración corresponde a los últimos tres meses trabajados completamente. Esa cifra comprende lo que la demandada le pagaba los últimos meses por concepto de su labor de profesor, es decir, $48.600, más lo que se le pagaba por ocupar el cargo de Director Académico de la Sede de Talca del CFT (lo que la demandada consideraba de carácter laboral), es decir, $494.071. Las funciones que desempeñaba dentro de la empresa demandada se pueden dividir de la siguiente manera: - Entre marzo de 1981 a Enero de 2020 se desempeñó como profesor de distintos ramos, dentro de los cuales puedo nombrar los de técnica de expresión oral, redacción, ética profesional y lingüística (por mencionar algunos). Entre 1981 y 1984 su empleador era el denominado Preuniversitario Prepat, y luego de esa fecha pasó a llamarse Centro De Formación Técnica Massachuse

Fundamentos

motivos derivados del funcionamiento de la empresa, como la modernización o racionalidad de ella, o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, circunstancias que deben ser explicitadas en cada caso concreto en que se aplique la causal, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables, siendo el carácter de necesario del despido, constituye un requisito sine qua non de la causal invocada. Duodécimo: Que en la carta de despido, además del hecho señalado, “Reestructuración de la empresa”, no se señala ningún otro hecho que le de contenido a dicha aseveración, por lo que se está ante la imposibilidad de conocer cuáles son los hechos que motivan la reestructuración o en qué consiste ésta. La jurisprudencia sostenida de los tribunales superiores de justicia ha sostenido que la carta de despido debe ser precisa, específica y completa, señalando todos los hechos en que se funda, con la finalidad que el trabajador conozca con antelación las razones de su despido y pueda ejercer sus derechos con conocimiento de causa. No procede darle contenido fáctico al despido en la contestación de la demanda o en la audiencia de juicio con la incorporación de prueba que no tiene relación con hechos referidos en la carta de despido. Ahora bien, que la carta de despido de autos diga que los hechos en que se funda la causal de despido consistía en reestructuración de la empresa, nada dice del motivo real del despido o si esta reestructuración sea por motivos ajenos al empleador y que hagan insostenible la realidad actual de la empresa o que sea por una decisión unilateral para producir cambios que obedecen a decisiones de la empresa para superar situaciones transitorias o subsanables. No procede hacerse cargo de las alegaciones referidas en carta de despido o en las intervenciones en las audiencias del proceso laboral, tales como la necesidad de cerrar la Sede de Linares, los problemas económicos o que el demandante sea el causante de la situación que está viviendo la empresa, toda vez que no fueron explicitados en la correspondiente carta de despido, y al hacerse cargo de tales alegaciones, se estaría vulnerando el derecho a defensa y el principio contradictorio, toda vez que no fue conocida por el trabajador al momento de su despido; y en materia laboral, la litis se traba entre la carta de despido y la demanda. Sin perjuicio de ello, ningún medio de prueba se incorporó tendiente a probar lo referido en la carta de despido. Por consiguiente, procede acoger la demanda en esta parte, declarando que el despido del actor es injustificado, debiendo cancelar el demandado al Sr. Celis Saavedra, las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $494.071. b.- Indemnización por años de servicio, la suma de $988.142. c.- Incremento legal del 30% conforme los dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $29

Fallo

por tanto, de mala fe. Excepción de Prescripción: Que a todas luces, al no existir una relación de subordinación y dependencia entre el demandante y su representada, resulta notorio que no son procedentes en la especie las acciones ejercidas, ni las prestaciones reclamadas entre los años 1981 y noviembre de 2017, las cuales, a más de improcedentes, para el caso improbabilísimo que se estime existir una relación laboral, se encuentran absolutamente prescritas, según lo dispone el artículo 510 del Código del Trabajo, no pudiendo reclamar el demandante las sumas que pretende sino limitar sus pretensiones a lo dispuesto por el artículo 510 del Código del Trabajo en relación al artículo 2493 del Código Civil, debiendo estimarse que se encuentran prescritas las prestaciones remuneratorias reclamadas por el demandante, subsistiendo únicamente (nuevamente en el caso improbable de estimar una relación laboral) las remuneraciones devengadas hasta seis meses contados hacia atrás desde la fecha del despido. De la relación que unió al demandante de autos, con su representada desde el 1º noviembre de 2017 hasta el 30 de Enero de 2020: Como ya se ha dicho, el demandante prestó servicios para su representada bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el día 1 de noviembre de 2017, hasta el día 30 de enero de 2020, fecha en la cual, la empresa puso término unilateral a su contrato de trabajo en virtud de la causal del Artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de

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Causa Ruc 20-4-0269008-K Rit O-211-2020 Materia Declaración de relación laboral Despido injustificado Nulidad del despido Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandante Renato Antonio Celis Saavedra. C.I. 6.436.027-2 Abogado Santiago Andrés Muñoz Quilaqueo C.I. 15.907.503-6 Demandado Centro de Formación Técnica Massachusetts Ltda. Rut 89.921.100-6 Abogado Lu

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