1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FIGUEROA/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-3980-2019

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 7 de junio de 2019 comparece el señor Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de doña Marcela Figueroa Becerra, secretaria, ambos domiciliado en avenida Las Condes N° 11380, oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra de la I. Municipalidad de Maipú, representada legalmente por doña Cathy Barriga Guerra, ambos domiciliados en avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de agosto de 2014 mediante vínculo de subordinación y dependencia, sin perjuicio de lo cual suscribió contratos de honorarios, pactándose un estipendio de $657.613, vínculo que se extendió hasta el 1 de abril de 2019, fecha en que la demandada puso término a la relación laboral sin cumplir con las formalidades legales respectivas, aludiendo un presunto incumplimiento contractual. Refiere que durante la extensión del vínculo contractual desarrolló diversas labores, tales como asistente de oficina, encargada de gestión y relaciones públicas, desarrollando labores en el departamento de cultura, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la demandada. Señala que siempre desarrolló labores estables, permanentes e indispensables en el municipio, estando sujeta a jornada de trabajo, al poder de mando de sus superiores y a su deber de obediencia, vulnerándose la normativa que autoriza a la corporación a contratar a honorarios. Señala que dentro del marco de su función se encontraba realizar el mejoramiento de procesos, recepción y propuesta de documentación, derivación de casos y consultas de los vecinos y vecinas de la comuna; realizaba la atención de público, la gestión administrativa del departamento. Asimismo, debía realizar el contacto con entidades externas e internas para la realización de actividades culturales, entre otras funciones que no fueron propias de su cargo. Además, las labores se fueron amplia

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales, pide que: 1.- Se declare la continuidad de los servicios por el período trabajado. 2.- Se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $657.613; b) Indemnización por años de servicios, correspondiente a 4 años y fracción superior, por $3.288.065; c) Incremento legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $1.644.032; d) Feriado legal correspondiente a 4 años, 87 días, por $1.907.040; e) Feriado proporcional, por $306.880; g) cotizaciones de seguridad social por el período trabajado; g) las prestaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo; h) Remuneración correspondiente a 1 día de abril de 2019, por $21.920. Segundo: Que comparece la señora Valeria Díaz Camus, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Maipú, solicitando el rechazo de la demanda promovida, con costas. En primer término opone excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia, por estimar que no existió un régimen laboral entre las partes, existiendo únicamente un vínculo a honorarios, conforme lo establecido en el artículo 4° de la ley 18.833, en relación al artículo 13° de la ley 19.280, citando jurisprudencia administrativa, concluyendo que el personal contratado de esta forma se rige por el contrato respectivo y la normativa relativa al contrato de arrendamiento de servicios. En otro orden de ideas, explica que de conformidad a lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, artículo 2°, 15° de la ley 18.575 y ley 18.833 el municipio para contratar debe ajustarse a la ley, no pudiendo contratar personal bajo la normativa del Código del Trabajo. En la especie, la trabajadora fue contratada para servicios específicos y que estaban debidamente determinados en cada uno de los contratos y que fueron aceptados por ambas partes. Agrega, que la relación contractual se encuentra regida por normas de derecho público que excluyen la aplicación de las normas del Código del Trabajo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la ley 18883. En cuanto al fondo, controvierte la existencia de la relación laboral, que la actora haya percibido una remuneración, que haya sido despedida sin invocación de causa y que se adeudan las prestaciones demandadas, fecha de inicio, la continuidad de los servicios, labores y naturaleza de las mismas, existiendo un contrato de corte administrativo, el que no puede mutar a uno regulado por el Código del Trabajo. En cuanto al término del vínculo contractual, explica que fue por aplicación del mismo, siendo insuficiente que dentro del marco contractual existan indicios de subordinación y dependencia, por cuanto iría contra el principio de legalidad. Agrega, además, que estimar que estamos en presencia de un vínculo laboral es c

Fallo

Por estas consideraciones y, teniendo, además, presente lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 inciso cuarto, 10, 21, 33, 41, 42, 44, 55, 63, 67, 71, 73, 162, inciso cuarto, 168, 172, 173, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 510 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia promovida. II.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta, declarándose prescritos los feriados legales devengados en los años 2015 y 216. III.- Que se acoge la demanda promovida por doña Marcela Figueroa Becerra y, en consecuencia, se declara: a) Que entre las partes existió una relación laboral ininterrumpida desde el 25 de agosto de 2014 al 1 de abril de 2019. b) Que la desvinculación fue carente de causal. IV.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $657.613, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; a) $3.288.065, a título de indemnización por años de servicios; c) $1.644.032, por concepto del recargo legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código Laboral. d) $920.658, por concepto de feriado legal; e) $276.192, por feriado proporcional. f) $21.920, por remuneraciones insolutas. g) cotizaciones previsionales por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, calculadas sobre la base de una remuneración bruta mensual de

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 7 de junio de 2019 comparece el señor Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de doña Marcela Figueroa Becerra, secretaria, ambos domiciliado en avenida Las Condes N° 11380, oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra de la I. Municipalidad de Mai

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