ARAVENA/SEGURIDAD DEL PACIFICO S.P.A.
Rol
M-40-2020
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos, en su caso concurren todos los elementos que exige la ley para estar en presencia de una relación de carácter laboral, pues prestaba servicios personales, cumplía una jornada de trabajo, recibía y cumplía instrucciones de su ex empleador, su trabajo estaba bajo su supervisión y control y recibía por sus servicios una remuneración determinada. Asimismo, indica que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar el contrato de trabajo, corresponde presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. En cuanto a la procedencia de responsabilidad de la demandada solidaria, refiere que se desempeñaba como guardia de seguridad en dependencias de La Polar el Belloto, por lo que en razón de la relación contractual, comercial o civil, entre esta y la demandada principal y de las demás circunstancias de la especie, no cabe dudas que La Polar S.A. tiene calidad de empresa principal en los términos señalados en el artículo 183 a del Código del Trabajo, teniendo lugar la responsabilidad solidaria o la subsidiaria, en el evento de cumplirse lo que establece la ley. Señala que, pese a que el empleador no pagaba mensualmente la totalidad de los turnos trabajados, se deben considerar para efectos del cálculo de remuneración aquellas que efectivamente debía devengar conforme a su contrato, siendo el promedio de las 3 últimas remuneraciones la suma de $342.000, lo que arroja una remuneración imponible de $419.375. Por los argumentos precedentes, reclama como prestaciones adeudadas las siguientes: Indemnización por falta de aviso por la suma de $419.375. Feriado proporcional por la suma de $152.732. Remuneraciones adeudadas con ocasión de la nulidad del despido, que a la fecha se extienden desde el día 18 de marzo al mes de mayo por la suma de $809.000, sin perjuicio de las demás remuneraciones que se devenguen mientras no se produzca la convalidación del despido. Prestaciones adeudadas por remuneraciones no pagadas por un total de $760
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don José Luis Aravena Ponce, chileno, guardia de seguridad, con domicilio en calle Algarrobos N° 919, comuna de Villa Alemana, quien viene en interponer demanda de nulidad del despido y despido injustificado conjuntamente con el cobro de las prestaciones adeudadas en juicio ordinario laboral en contra de su ex empleador Seguridad del Pacífico S.P.A., empresa del giro de su denominación, cuyo representante legal es don José Heriberto Reyes Reyes, ambos con domicilio en calle Panamá N° 9047, comuna de La Florida, Región Metropolitana; y solidariamente y/o subsidiariamente, en contra de La Polar S.A., cuya representante legal es doña María Olivia Brito Bahamonde, ambos con domicilio en avenida Santa Clara N° 207, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que fue contratado por el demandado principal, con fecha 15 de septiembre del año 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia para desempeñarse como guardia de seguridad, y que los servicios fueron prestados en dependencias de la demandada solidaria, esta es, La Polar S.A., sucursal el Belloto, ubicada en Freire N° 2411, comuna de Quilpué. Que, ingresó a trabajar en la fecha referida, sin contrato escrito, esto ya que su empleador y demandado principal, quedó en escriturarlo en el mes de octubre, lo que nunca ocurrió, pese a las insistencias de su parte. Indica que, se pactó una jornada part time y pese a que no existía contrato escrito la misma era habitual y permanente, verificándose 3 veces a la semana, en turnos de 8 horas diarias excepcionalmente en el mes de febrero se le pidió hacer 5 turnos extras, debido a que uno de sus compañeros se encontraba con licencia médica, por lo que en ese mes trabajó un total de 17 turnos. Que, en cuanto a las remuneraciones, las mismas consistían en una suma líquida de $25.000 por turno, los cuales se pagaban mensualmente los días 05 de cada mes, en consecuencia, la remuneración mensual ascendía a la suma de $300.000, a pesar de lo cual se le quedaron debiendo muchos turnos, ya que según su empleador "existía una confusión porque no marcaba como sus compañeros al no tener contrato", lo que acepto ya que necesitaba el trabajo y siempre decían que le pagarían lo adeudado, lo cual jamás ocurrió. Relata que, el día 18 de marzo de 2020 se le comunicó el despido por parte del Sr. Andrés Valencia, supervisor de guardias de seguridad, a través de una llamada telefónica, quien le indicó "no se presentara más a trabajar, porque no lo necesitaban y que no habría finiquito, porque no tenía contrato", sin hacer referencia siquiera a los turnos adeudados a la fecha. Agrega que no se le pagaron las indemnizaciones legales por término de contrato, ni se le compensó el feriado pendiente y no se encontraban íntegramente pagadas las remuneraciones de los meses trabajados, ya que en el mes de octubre se le quedó debiendo un saldo de $200.000, luego en noviembre
Fallo
por tanto, no le correspondía mantener en su poder el libro de asistencia del trabajador. Consecuentemente, todos aquellos antecedentes permiten concluir que entre el actor y la demandada Seguridad del Pacífico S.P.A. existió una relación laboral a tiempo parcial, caracterizada por la subordinación y dependencia, entendida ésta última, como aquella categoría jurídica que denota una especial forma de trabajo, en que el trabajador se encuentra en la necesidad jurídica de desarrollar los servicios para los que fue contratado, de acuerdo a las condiciones de tiempo, lugar y forma que establece el empleador. DUODÉCIMO: Que, de tal suerte, conforme dispone el artículo 8 del Código del Trabajo, cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo y, al no haber sido este escriturado, de conformidad al inciso cuarto del artículo 9 del mismo cuerpo legal, se presumirá que las estipulaciones del contrato eran aquellas señaladas por el trabajador. DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, en cuanto a la demanda de despido injustificado deducida por el actor, habida consideración que no ha sido incorporada al juicio ninguna comunicación al actor de conformidad a lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo, solo cabe concluir que el despido ha sido incausado y, conforme dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a la última remuneración devengada por el actor. A este respecto, se tendrá por
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Quilpué, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don José Luis Aravena Ponce, chileno, guardia de seguridad, con domicilio en calle Algarrobos N° 919, comuna de Villa Alemana, quien viene en interponer demanda de nulidad del despido y despido injustificado conjuntamente con el cobro de las prest
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