Juzgado de Letras de Parral

TORREALBA/CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO IRIS RETAMAL

Rol

O-16-2020

Fecha

10 de diciembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. De los intervinientes: Que, son parte en este juicio en calidad de demandante don JUAN PABLO TORREALBA MUÑOZ, chileno, casado, profesor, cédula nacional de identidad número 17.185.783-K, domiciliado en Puertas Del Sur, Pasaje Pehuenche N° 89, de la ciudad de Talca, representado en juicio el abogado Marco Antonio Gotelli Alvial, y como demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO IRIS RETAMAL, rol único tributario Número 65.155.887-5, representada legalmente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por don HERMAN NELSON FUENTES RETAMAL, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad número 2.725.898-5, ambos domiciliados en Lote 4, El Molino, Villa Rinconada sin Número, de la ciudad de Retiro, representada en juicio por el abogado Pablo Andrés Contreras González y Marcos Alfonso Cheuque Cerda. SEGUNDO. De la demanda: Que entabla demanda en juicio ordinario laboral en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO IRIS RETAMAL rol único tributario Número 65.155.887-5, representada legalmente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por don HERMAN NELSON FUENTES RETAMAL, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad número 5.725.898-5 ambos con domicilio Lote 4, El Molino, Villa Rinconada sin Número, de la ciudad de Retiro, ejerciendo en su contra las acciones, pretensiones y derechos que más adelante se consignan: Señala, que con fecha 9 de septiembre de 2014, fue contratado por la ahora demandada para prestar servicios de Profesor de Asignatura (Inglés), ello hasta el 28 de febrero de 2015. Luego, con fecha 1 de marzo de 2015 se le escrituró otro contrato de plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2016, para luego, con fecha 1 de marzo de 2016 pasar a contrato indefinido. Entiende entonces que en virtud del principio de continuidad laboral, la fecha de ingreso a la corporación, fue el día 9 de septiembre de 2014. Indica, que la jornada de trabajo para la cual fu

Fundamentos

fundamentos fácticos distan claramente de ser verdad, alejándose evidentemente de la realidad según lo que se señalará. Agrega, que la jurisprudencia emanada de los más altos tribunales de nuestro país se ha pronunciado constantemente respecto de la causal de necesidades de la empresa, señalando que debe cumplir con ciertas características para ser verdadera y correctamente aplicable, y que dicen relación tanto con su carácter de ajenidad, objetividad, gravedad en lo concerniente a la situación generadora del despido y permanencia en el tiempo, estando claramente relacionada con un elemento tecnológico, ya sea por la modernización de la empresa o una situación económica precaria y señala que la demandada ha utilizado como fundamento para su despido una supuesta racionalización y reestructuración del personal. Añade, que en la práctica no se configura la causal de necesidades de la empresa por cuanto, primero que todo, existe a la fecha personal trabajando allí, e incluso, el mismo día de su despido ya estaban buscando a un profesor que le reemplazara. Por lo tanto, la racionalización y reestructuración del personal de la corporación en la que trabajaba pasaba tan solo por despedirle, siendo completamente ajenos a los requerimientos de la doctrina y jurisprudencia para configurar la causal alegada. Por otro lado, indica que si bien la carta de despido puede parecer extensa, tan sólo un párrafo -de una línea- está destinado a justificar y/o explicar los motivos de su despido. Esta explicación, a su juicio, ha significado dejar a la interpretación de esta parte el motivo verdadero de su desvinculación, dejándole en una indefensión máxima y que tiene mayor importancia desde el momento en que si quiere impugnar la causal no sabe específicamente de qué proceso se trató, con qué fecha se implementó, de qué modo afectó el área en que se desempeñó, en qué consiste la referida racionalización y reestructuración del personal, ni mucho menos cuáles fueron las motivaciones que determinaron mi salida de entre los demás trabajadores. Indica además, que la contraria trate de argumentar que su despido se debe a motivos económicos o tecnológicos, lo que ya no puede hacer conforme al artículo 454 N°1 de Código de la materia, ello por cuanto el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones respectivas “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, la verdad es que la aplicación de la causal invocada es, como se ya dicho, incorrecta por cuanto, no han circunscrito su desvinculación de forma alguna a los motivos tecnológicos o económicos que exige la norma. EN CUANTO A LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN INVOCADAS Refiere, que la existencia material de las actuaciones fundantes del despido que ahora acusa como injustificado debe ser probada por la parte empleadora. Sobre esta recae la carga de la prueba. Luego, cita jurisprudencia al respecto. EN CUANTO DEL APORTE DEL EMPLEADOR AL SEGURO DE CESAN

Fallo

por tanto su despido fue injustificado, y por ello pido que se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones o las cantidades que en derecho corresponda: a) Indemnización por años de Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $3.930.580 o la cantidad mayor o menor que SS. estime procedente conforme al mérito del proceso. b) Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $786.116 o la cantidad mayor o menor que SS. estime procedente conforme al mérito del proceso. c) Aumento legal de 30% por sobre el monto de la indemnización por años de servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo: $1.179.174 o la cantidad mayor o menor que SS. estime conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. d) La restitución de la totalidad del dinero que la demandada descontó por concepto de aporte al Seguro de Cesantía realizado por el empleador al AFC, al estimar que el despido fue injustificado, o la cantidad mayor o menor que SS. estime conforme a derecho y al mérito de los antecedentes. e) Reajustes e intereses legales sobre las cantidades adeudadas, en conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 63 del Código del Trabajo. f) Las costas de esta causa. Por tanto, en mérito de lo expuesto solicita: · Que el despido ejercido por la demandada es injustificado, por los argumento

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SENTENCIA PROCEDIMIENTO : ORDINARIO MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO. DEMANDANTE : JUAN PABLO TOREALBA MUÑOZ DEMANDADA : CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO IRIS RETAMAL. REPRESENTANTE LEGAL: HERMAN NELSON FUENTES RETAMAL RIT : O-16-2020 RUC : 20-4-0256078-K-0141 Parral, veintiséis de noviembre de dos mil veinte VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. De los intervinientes: Que, son parte en este juicio en ca

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