SUMONTE/INTEGRAMÉDICA S.A.
Rol
M-1941-2020
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal don JOSÉ LUIS PALMA URRA, Abogado, soltero, Cédula de Identidad N° 13.911.546-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5.870, oficina 815, de la comuna de Las Condes, en representación de doña LORENA SUMONTE MUÑOZ, cesante, C.I. N° 13.276.778-5, de su mismo domicilio, y deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Integramédica S.A., del giro de Servicios Médicos, Rol Único Tributario N° 76.098.454 - K, representada por Doña Andrea Etna Camacho Merino, Abogada, C.I. N° 12.251.797-7, ambos domiciliados en Los Militares N° 4.777, piso 8, de la Comuna de Las Condes. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Expone que la Sra. Sumonte, ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo régimen de subordinación y dependencia con fecha 03 de febrero de 2.014, y a la época de su despido se encontraba ejerciendo el cargo de Teleoperadora. Con fecha 17 de abril de 2.020, fue desvinculada invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”. Los hechos en que funda la causal están descritos de forma genérica, imprecisa, sin indicación de plazos ni antecedentes específicos, claros y sin aludir a circunstancias actuales del establecimiento de la empresa y sin dar mayores detalles de los efectos del supuesto “complejo escenario económico”. Con fecha 05 de mayo de 2020 suscribió finiquito con su ex empleador, en donde recibió el pago de indemnización por años de servicio, sustitutiva de aviso previo y feriado legal y proporcional, descontando el seguro de cesantía. Efectuó reservas en los siguientes términos: “Me reservo el derecho para demandar por despido injustificado, vulneración de todos mis derechos fundamentales y en particular la garantía a la salud, diferencia en los montos, descuento de seguro de cesantía y demás indemnizaciones. No obstante
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en la carta de despido entregada a la actora, que la misma es procedente y que su parte se encuentra habilitada a efectuar el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador de las indemnizaciones por años de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728. En cuanto al cobro de prestaciones, indica que se encuentra pagado el bono de movilización de la demandante como correspondía y que no devengó el derecho a percibir el bono NPS. En cuanto al bono Call Center, señala que este nunca se ha pagado en la empresa. Que, con fecha 4 y 16 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia única con la asistencia de ambas partes, contestándose la demanda, efectuándose del llamado a conciliación, la que no se produjo, fijándose los hechos a ser probados y ofreciéndose prueba por ambas partes, quedando la causa en estado de dictarse sentencia definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia única se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral habida entre las partes, con fecha de inicio y fecha de término, conforme a lo indicado en la demanda. 2. Que, se puso término a la relación laboral con fecha 17 de abril del año en curso, invocando la parte demandada la causal prevista en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, entregando la correspondiente carta de despido a la demandante de autos. 3. La demandante cumplía funciones como teleoperadora de call center para la demandada. 4. Se habría propuesto el pago de las indemnizaciones: sustitutiva, feriado legal e indemnización por años de servicios con el descuento de AFC Chile correspondiente al aporte patronal del empleador al seguro de cesantía. 5. Conforme al contrato colectivo, se habría suscrito inicialmente en ciertas circunstancias el pago del incremento inmediato de un 30% en caso de ser desvinculado por necesidades de la empresa, sin descuento de AFC Chile, encontrándose la demandante adherida a dicho contrato colectivo. 6. El descuento por concepto de seguro de cesantía invocado por la parte demandada alcanzaba la suma de $588.385. De igual modo, se arribó a la siguiente convención probatoria: 1. La base de cálculo de las remuneraciones de la actora para los efectos del artículo 172 del Código del ramo alcanzaba la suma de $1.014.089. En cuanto a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, fijados en audiencia única, estos son los siguientes: 1. Efectividad que se produjo la causal de necesidades de la empresa invocada por la parte demandada de conformidad a los hechos específicamente singularizados en la carta de despido enviada a la actora y en relación a esta trabajadora. 2. Monto certificado por AFC Chile para los efectos del artículo 13 de la ley de seguro de cesantía. 3. Efectividad que la demandante de autos tiene derecho a percibir bono por NPS contact center, forma d
Fallo
fallo de la causa rol 2.018-2011 de16 de diciembre de 2011. V.1.- Además, en el ya mencionado "Contrato colectivo de Trabajo”, otorgado el 18 de noviembre de 2.019, se acordó el pago de un bono de cumplimiento de indicadores de servicio y satisfacción usuaria, también denominado (NPS) a cada trabajador, el cual en virtud de lo establecido en la cláusula número 13 del citado instrumento, página 9 debió pagarse en el mes de febrero del presente año. Atendida la forma de cálculo que corresponde al equivalente a 2 UF, y el valor de este sistema a la época en que se debió cumplir esta obligación, monto el cual ascendió a $28.463. Es que se le adeuda a mi representada, por este concepto la suma total de $56.927.- V.2.- En cuanto a prestaciones impagas, también corresponde, señalar que en virtud del señalado contrato colectivo ya tantas veces mencionado, específicamente en su página 10, cláusula décimo tercera se estipuló el pago de un bono ascendiente al equivalente en pesos chilenos de 1.5 UF, para los trabajadores de "Contact Center” a pagarse los meses de junio y enero de cada año. En el caso de mi representada, no se realizó dicho pago que para enero pasado correspondía a $42.507.- V.3.- Finalmente, existe diferencia en cuanto al pago de la movilización mensual, a saber, el contrato de noviembre de 2019 establece que el pago de la locomoción mensual ascenderá a un monto de $51.000. Y mi representada percibió, a partir de dicho mes la suma de $41.087, por lo cual se produce una
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece ante este tribunal don JOSÉ LUIS PALMA URRA, Abogado, soltero, Cédula de Identidad N° 13.911.546-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5.870, oficina 815, de la comuna de Las Condes, en representación de doña LORENA SUMONTE MUÑOZ, cesante, C.I. N° 13.276.
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