MERA CON SERVICIOS INTEGRALES GVL SPAL SPA
Rol
M-352-2019
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 352-2019, que don Carlos Felipe Mera González, guardia de seguridad, domiciliado en pasaje Bahía San Vicente N°709, comuna de Machalí, interpone demanda en procedimiento Monitorio por en contra de su ex empleador Servicios Industriales GVL SPA, empresa del giro de seguridad privada, representada legalmente por don José César Alberto Laverde Ramos, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°1370, comuna de Santiago y solidariamente en contra del Fondo Nacional de Salud (en adelante FONASA), organismo público descentralizado con patrimonio propio, representado para estos efectos por su director nacional don Marcelo Mosso Gómez, o quien le represente en la región de O”Higgins conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Estado N°101, comuna de Rancagua.- SEGUNDO: .Que estimando suficientemente fundadas las pretensiones de la demandante se dictó resolución acogiendo de plano las referidas pretensiones.- TERCERO: Que se presentó reclamo por parte de la demandada principal respecto de la resolución que acogió de plano la demanda por lo que se procedió a citar a las partes a la correspondiente audiencia única de contestación, conciliación y prueba.- CUARTO: Que la demandada principal contesta reconociendo adeudar un monto de feriado y solicitando el rechazo en lo demás de la demanda por no ser efectivo los hechos en que se funda.- QUINTO: Que a su vez la demandada solidaria o subsidiaria solicita el rechazo de la demanda por los argumentos que constan en audio y en subsidio solicita que se declare que su responsabilidad es subsidiaria.- SEXTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produce y se recibe la causa a prueba.- SEPTIMO: Que no se encuentra controvertido la existencia de la relación laboral, su periodo de duración, la remuneración, ni el hecho de adeudarse el feriado proporcional, asimismo no se encuentra controvertido la existencia de un régimen de subcontratación con la demandada solidaria o subsidiaria.- OCTAVO: Que en primer término se debe dilucidar el monto que le corresponde por feriado al demandante, toda vez que no se encuentra controvertido el numero días de feriado ni el monto de la remuneración del actor.- NOVENO: Que atendido que las partes se encuentra contestes en que se adeuda al actor la compensación en dinero de 11.5 días por concepto de feriado y teniendo en consideración que la remuneración del actor ascendía a la cantidad liquida de $328.430.- según consta en la liquidación de sueldo incorporada por la demandada principal el feriado corresponde a la suma de $120.424.- DECIMO: Que continuando con el análisis corresponde determinar si es procedente la nulidad del despido para efectos remuneracionales que ha sido demandada.- UNDECIMO: Que se ha alegado por la demandada principal la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. Que la referida norma que dispone que “No será e
Fallo
fallo de casación que antecede. El precepto antes trascrito, inciso 7° del artículo 162 del Estatuto Laboral, interpretándolo en relación con el texto que antecede, lleva a la conclusión que su redacción obedeció a que el legislador estimó que el empleador efectuaría en forma coetánea, o más o menos coetánea, ambas gestiones, esto es el pago de las cotizaciones morosas y la comunicación de ello al trabajador. Quinto: Que atendida la conclusión anterior, la circunstancia de que no se hubiere efectuado, aún hasta hoy, la comunicación al trabajador de que las imposiciones morosas le fueron canceladas, constituye sólo una infracción a la legislación del trabajo, sancionable en vía administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo. Cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objeto y finalidad de la ley N° 19.631 a algo muy adicional a su real propósito cual fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que ha ocurrido en la especie. Sexto: Que la historia del establecimiento de la normativa permite confirmar la conclusión anterior. En efecto el nuevo inciso quinto del artículo 162, de la normativa del trabajo, tal, como lo aprobó la H. Cámara de Diputados, decía textualmente: "si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las parte mientras no se acredite el referido pago". Como produc
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Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit M 352-2019, que don Carlos Felipe Mera González, guardia de seguridad, domiciliado en pasaje Bahía San Vicente N°709, comuna de Machalí, interpone demanda en procedimiento Monitorio por en contra de su ex empleador Servicios Industriales GVL SPA, empresa del giro de seguridad privada, repre
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