SERVICIO DE SALUD O"HIGGINS/FERNÁNDEZ
Rol
O-78-2019
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-78-2019, RUC 19-4-0227299-9, compareció doña BÁRBARA DONOSO RÍOS, abogada, cédula de identidad Nº 17.107.863-6, en representación del SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O`HIGGINS, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O`Higgins N°609, comuna de Rancagua, quien interpone en lo principal de su presentación demanda laboral de desafuero maternal, en procedimiento de aplicación general, en contra de doña BÁRBARA ALEJANDRA FERNÁNDEZ SÁEZ, Matrona, domiciliada en Los Molles N° 579, Sector Lagunillas I, Coronel, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que expone: I.- Los hechos Expone que, la demandada durante el año 2019 ha prestado servicios como matrona en el Servicio de Urgencias Gineco–Obstetricia y Hospitalización del Hospital de Santa Cruz, los cuales han sido requeridos de manera intermitente y solo para los efectos de cubrir ausencias de determinados funcionarios, desarrollándose por periodos discontinuos, entre el 9 y 23 de julio por 15 días; y un último que se extendió entre el 19 al 31 de agosto por 13 días. Refiere que, la demandada con fecha 12 de octubre de 2019 habría informado a través de un correo electrónico, a doña Ana María Aguilera Tebrich, Supervisora de Departamento de la Mujer y Neonatología del Hospital de Santa Cruz, que durante el periodo en que realizó reemplazos en el hospital referido, esto es julio y agosto de 2019, se encontraba embarazada de ocho semanas aproximadamente, cursando a la fecha de la demanda (29 de octubre de 2019) 23 semanas de gestación. Agrega que demás, la demandada adjuntó en el correo electrónico su agenda maternal que contiene un registro de sus controles prenatales y el resultado de una ecotomografía obstétrica de fecha 02 de octubre 2019, por lo cual se dieron por notificados formalmente de dicha circunstancia, y que por tanto gozaría de fuero laboral por maternidad conforme a la ley, no obs
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia en comento indica que: “la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo–, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Dicha institución pone de relieve la naturaleza contractual de la relación laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete.” Manifiesta que de ello se deprende que el derecho a indemnización por pérdida del fuero maternal sea reconocido por la jurisprudencia solo en el evento que el término de la relación laboral, se produzca por causales imputables al empleador, lo que no ocurriría en este caso, toda vez que la autorización solicitada al Tribunal para finalizar el vínculo laboral con la señora Fernández, se ciñe expresamente a lo contemplado en la norma contenida en el artículo 174 del Código de Trabajo, en razón del vencimiento del plazo de contratación en modalidad de reemplazo de la demandante reconvencional, misma que su representada no puede mantener en el tiempo en razón de que no se ha requerido la suplencia de más profesionales del área, que no existe correlativo extra para ello ni margen presupuestario para contratarla en otra calidad contractual, todo lo cual resulta inimputable al actuar del Servicio de Salud, por lo cual no cabría sino rechazar la demanda reconvencional en este sentido. Termina solicitando, en mérito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, tener por contestada la demanda reconvencional interpuesta contra el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O`Higgins, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas. En la misma oportunidad el tribunal procedió a fijar como hechos a probar en la causa, los siguiente
Fallo
por tanto gozaría de fuero laboral por maternidad conforme a la ley, no obstante la naturaleza jurídica transitoria del vínculo que la une al Hospital señalado y en consecuencia al Servicio de Salud O´Higgins. Manifiesta que, establecida la temporalidad acotada de las relaciones laborales esporádicas que unen al Servicio de Salud O´Higgins con la demandada, la cual se originaría solo en circunstancias de eventuales ausencias de algún funcionario en urgencia maternal y hospitalización del Hospital de Santa Cruz, el cual por su propia naturaleza requiere contar con personal 24 horas del día, es que quedaría de manifiesto que la institución que representa no contaría con el financiamiento y recursos necesarios para mantener en el tiempo contrataciones que solo se generan de manera fortuita y por periodos que se extienden solo a la duración de la suplencia que las justifica, venciendo irremediablemente el día de retorno a las funciones del servidor al que se reemplaza (sic). II.- El derecho Afirma que, el Código del Trabajo, en su artículo 201, prescribe que “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.”. Esta última norma a su turno establece que: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autoriza
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Coronel, veintiséis de noviembre de dos mil veinte VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-78-2019, RUC 19-4-0227299-9, compareció doña BÁRBARA DONOSO RÍOS, abogada, cédula de identidad Nº 17.107.863-6, en representación del SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O`HIGGINS, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O`Higgins N°609,
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