GONZÁLEZ/SOCIEDAD DISTRIBUIDORA LOS LEONES LIMITADA
Rol
O-725-2019
Fecha
27 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fueron explícitamente descritos en la carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 07 de febrero de 2019, por la cual, el actor de forma injustificada se ausentó de sus labores desde el día 01 de febrero del presente año aplicándose al efecto la causal de caducidad establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Lo anterior derivado de que en dicha fecha el actor de forma unilateral decide ausentarse para tomar vacaciones sin que haya sido autorizado por su persona, quien es el único en su calidad de representante legal del empleador quien podría autorizar y acordar el periodo de vacaciones con el actor. Por lo anterior controvierte expresamente los supuestos hechos acaecidos y que justificarían la ausencia por parte del actor. Reitera que solo él, en su calidad de representante legal de la demandada y por tanto empleador directo del demandante es quien puede definir con el propio actor su periodo de vacaciones. Las circunstancias de haber sido su hijo quien fuera el que autorizaría dichos días libres resulta ser falso y alejado de la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Por otra parte y de acuerdo a la forma en que su representada otorga los permisos de feriado a sus trabajadores esto se realiza mediante una solicitud de feriado el que por escrito debe ser firmado por el propio actor y el empleador es quien se queda con una copia de dicho comprobante de feriado, dicha formalidad no se cumplió en los hechos. Señala, por último, que las ausencias injustificadas por parte del actor generaron una serie de trastornos para la empresa por cuanto este operaba una maquinaria que tiene ciertas complejidades a la hora de trabajarla y no cualquier persona puede utilizarla. No resulta fácil poder contar con una persona que pueda reemplazar la labor que realizaba el actor por tanto dicha situación ciertamente generó trastornos para el normal funcionamiento de la empresa. En razón de lo anteriormente expuesto y lo justificado que resulta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal del Trabajo de Valparaíso don, CÉSAR ULISES GONZÁLEZ VALDIVIA, trabajador, domiciliado en calle Gualguay N° 96, Block 16, departamento 140, Nuevo Placilla, comuna de Valparaíso, quien entabla demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora la empresa, SOCIEDAD DISTRIBUIDORA LOS LEONES LIMITADA, representada legalmente por don, JAIME LEÓN COLLAO, gerente general, ambos domiciliados en Phillipi N° 151, comuna de Valparaíso. SEGUNDO: Que el demandante argumenta que con fecha 1 de marzo del año 2010 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo. Agrega que la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de labores varias en Curtiembre en el establecimiento de la demandada ubicado en Phillipi N° 151, comuna de Valparaíso. La jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 13:00 horas y desde las 13:45 hasta las 17:45 horas. Sostiene que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración ascendía a la cantidad de $472.734.- pesos mensuales y estaba compuesta por los siguientes conceptos: a) $288.000.- por concepto de sueldo base b) $72.000.- por concepto de gratificación mensual c) $56.367.- por concepto de bono de movilización d) $56.367.- por concepto de bono de colación. Hace presente que con fecha 7 de febrero del año 2019, su ex empleadora puso término a la relación laboral que los ligaba en base a la causal de término señalada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, por supuestas ausencias injustificadas desde el día 1 del referido mes y año. Manifiesta que, para efectos de contextualizar las circunstancias de su despido, cabe destacar que su jefe, don Jaime León, quien es hijo del dueño de la empresa demandada, lo autorizó hacer uso de días libres a cuenta de feriado legal desde el 1 hasta el 18, ambos del mes de febrero del año 2019, indicándole que no había problema alguno ya que contaba con un reemplazante para cubrir su puesto en dicho período. Cabe destacar que la autorización descrita en este párrafo fue verbal y no se escrituró por no considerarse necesario ya que a otro trabajador de la empresa se le concedió permiso de la misma forma. Luego, señala que con fecha 16 de febrero del año 2019, y ante su total sorpresa, recibió un mensaje de whatsapp de don Jaime León quien le señaló que lo habían despedido por abandono de trabajo, respondiéndole el día siguiente que aquello no era efectivo, sin embargo, la decisión no fue dejada sin efecto. Atendido lo anterior interpuso reclamo en la Inspección del Trabajo, enterándose en el comparendo de conciliación de la causal de despido invocada por la demandada, la que consideró absolut
Fallo
por tanto empleador directo del demandante es quien puede definir con el propio actor su periodo de vacaciones. Las circunstancias de haber sido su hijo quien fuera el que autorizaría dichos días libres resulta ser falso y alejado de la realidad de cómo ocurrieron los hechos. Por otra parte y de acuerdo a la forma en que su representada otorga los permisos de feriado a sus trabajadores esto se realiza mediante una solicitud de feriado el que por escrito debe ser firmado por el propio actor y el empleador es quien se queda con una copia de dicho comprobante de feriado, dicha formalidad no se cumplió en los hechos. Señala, por último, que las ausencias injustificadas por parte del actor generaron una serie de trastornos para la empresa por cuanto este operaba una maquinaria que tiene ciertas complejidades a la hora de trabajarla y no cualquier persona puede utilizarla. No resulta fácil poder contar con una persona que pueda reemplazar la labor que realizaba el actor por tanto dicha situación ciertamente generó trastornos para el normal funcionamiento de la empresa. En razón de lo anteriormente expuesto y lo justificado que resulta el despido del que fue objeto el actor, no procede deban ser pagadas la indemnización sustitutiva de aviso previo ni la indemnización por años de servicio. Respecto a la remuneración fija correspondiente al mes de febrero de 2019, no corresponde fuera pagada por cuanto el trabajador no laboro aquellos días. Por otra parte, tampoco procede sea pagado
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal del Trabajo de Valparaíso don, CÉSAR ULISES GONZÁLEZ VALDIVIA, trabajador, domiciliado en calle Gualguay N° 96, Block 16, departamento 140, Nuevo Placilla, comuna de Valparaíso, quien entabla demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica