RAMÍREZ/AMF IMPRESION VARIABLE SPA
Rol
O-2189-2020
Fecha
26 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña GLADYS ALEXIA MARTINEZ PEREZ, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 11.403.927-6 y doña ANA LORENA RAMIREZ ASTROZA, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos Nº 669, oficina 505, comuna y ciudad de Santiago, quienes deducen demanda por declaración de unidad empresarial, despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general en contra de AMF SEGURIDAD SPA, persona jurídica del giro de actividades de servicios relacionadas con la impresión, actividades de consultorías de informática y de gestión de instalaciones, otras actividades de tecnología de la información y servicios informáticos y servicios de seguridad privada prestados por empresas, entre otras, R.U.T. N° 89.652.800-9, representada legalmente por don Cristóbal Alfredo Molina Crichton, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Quilín Nº 3700, comuna de Macul, ciudad de Santiago; y en contra de AMF IMPRESIÓN VARIABLE SPA, empresa del giro de impresión de libros, fondos y sociedades de inversiones y entidades financieras similares, representada legalmente por don Cristobal Alfredo Molina Crichton, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Quilín Nº 3700, comuna de Macul, ciudad de Santiago, con el objeto que se declare que las empresas antes mencionadas conforman para todos los efectos legales una unidad económica, a su vez acoja la acción interpuesta, condenando a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante se detallan, y efectuando las declaraciones que se indican, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las consideraciones siguientes. Respecto a que las demandadas constituyen una unidad económica, señala que el giro de ambas existe similitudes o complementariedad de los servicios, así, AMF SEGURIDAD SPA, es una empresa del giro de actividades de servicios relacionadas con la impresión, actividades de consultorías de informática y de gestión de instalaciones, otras actividades de tecnología de la información y servicios informáticos y servicios de seguridad privada prestados por empresas, entre otras. Y AMF IMPRESIÓN VARIABLE SPA., es una empresa del giro de impresión de libros, fondos y sociedades de inversiones y entidades financieras similares. Añade que en cuanto a la estructura societaria, propiedad, domicilios, servicios y productos, se encuentran relacionados, señalando los argumentos que avalan su afirmación, Posteriormente da cuenta de los antecedentes doctrinarios respecto a la figura de la unidad económica, y cita jurisprudencia. Analiza la norma legal. Expone que la demandante GLADYS ALEXIA MARTINEZ PEREZ ingresó a prestar servicios para la demandada principal, en virtud de un contrato escrito de trabajo, a partir del 01 de Marzo de 2001, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo; sus funciones eran de Auxiliar de Apoyo de Terminación, en el domicil
Fallo
fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva,…”, lo que es plenamente concordante con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, al señalar “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. De forma tal que tal jurisprudencia sirve de referente, pero no es obligatoria, máxime cuando existe también jurisprudencia del máximo tribunal que va en sentido contrario, como es el caso de la causa Rol N° 23.348-2018, de 4 de marzo de 2019, dictada por la Excma. Corte Suprema, que esta magistrado comparte. NOVENO: Que las demandadas han reconocido que constituyen una unidad económica, por lo tanto deberán responder solidariamente de las prestaciones a las que ha sido condenada la principal. DÉCIMO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y la no referida expresamente en nada altera las conclusiones arribadas en ella. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 10, 41, 42, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña GLADYS ALEXIA MARTINEZ PEREZ, y doña ANA LORENA RAMIREZ ASTROZA, en contra de AMF SEGURIDAD SPA, R.U.T. N° 89.652.800-9, representada legalmente por don Cristóbal Alfredo Molina Crichton, cuanto se declara que el despido de que fue fueron objeto las
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña GLADYS ALEXIA MARTINEZ PEREZ, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 11.403.927-6 y doña ANA LORENA RAMIREZ ASTROZA, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos Nº 669, oficina 505, comuna y ciudad de Santiago, quienes deducen demanda por declaración de unidad empres
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