1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAEZ/DADO 2 PRODUCCIONES LIMITADA

Rol

O-3776-2020

Fecha

25 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Francisco Javier Báez Arriaza, cesante, domiciliado en Roquedal 07262, Santa María del Peñón, comuna de Puente Alto, interpone demanda contra Dado 2 Producciones Limitada, con domicilio en Nueva Imperial 5.181, comuna de Quinta Normal. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 15 de mayo de 2018, en calidad de conductor, a cambio de una remuneración ascendente a $550.000. El 21 de febrero de 2020 tomó dos semanas de vacaciones e ingresó nuevamente a trabajar el 9 de marzo de 2020. Posteriormente, el 12 de marzo de 2020, falleció su padre, por lo que hizo uso del permiso establecido en el inciso segundo del artículo 66 del Código del Trabajo. A cotar del 16 del mismo estuvo con licencia médica hasta el 12 de abril siguiente. De esta forma, el día 13 de ese mes se presentó en su lugar de trabajo ubicado en Nueva Imperial 1.486, comuna del Bosque, y posteriormente en Nueva Imperial 5.181, comuna de Quinta Normal, donde tiene domicilio la empresa demandada, y ambas dependencias estaban cerradas y sin trabajadores. Se comunicó con su empleador y le señaló que así era y que se devolviera a su domicilio, lo que corroboró con sus compañeros de trabajo, quienes le señalaron, de igual forma, que la empresa estaba cerrada y no estaban trabajando. Se presentó igualmente a trabajar los días 14 a 17 del señalado mes de abril, pues, por información de otros compañeros de trabajo, supo que la fórmula utilizada por la demandada para despedir a sus trabajadores era no contestar a los llamados y cerrar la empresa, para luego despedir bajo el amparo de la causal contenida en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo. Y así ocurrió el 17 de abril de 2019, en que Néstor ítalo Rojas Castro le comunicó telefónicamente que se le había enviado carta de despido por la causal antes indicada. Además, la demandada procedió al despido adeudando las cotizaciones de seguridad correspondientes a toda la relación laboral, por lo que se produce

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Conforme a lo que se convino en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que entre las partes se inició una relación laboral con fecha 13 de abril de 2018 -aun cuando el demandante sostiene en su demanda que el contrato se inició el 15 de mayo de ese año-, en virtud de la cual el demandante se desempeñó en calidad de ayudante mueblista. De acuerdo con las liquidaciones de remuneraciones aportadas por la demandada, se advierte que, hacia el término de los servicios, el actor percibía sueldo base por $320.000, más gratificación, colación y movilización por $75.250, $33.377 y $35.000, respectivamente, lo que arroja un total de $463.627. Segundo: Según la prueba documental rendida, en especial la carta de despido y comprobante de envío correspondientes, se concluye que el demandante fue despedido el 15 de abril de último, por la causal prevista en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo, al ausentarse sin aviso y causa justificada los días 13 a 15 de ese mes. Tal imputación es consistente con lo que muestra el libro de asistencia correspondiente a ese mes, que registra, para esos días, la expresión “no se presenta a trabajar”. Tercero: El actor ha esgrimido que la empresa estaba cerrada esos días y que era una práctica habitual de la demandada efectuar despidos simulando un cierre del establecimiento para aducir ausencias injustificadas. Sin embargo, la demandada ha aportado facturas emitidas durante abril de 2020, lo que es indicativo de lo contrario, y sus testigos Juan Carlos Troncoso -ex dependiente de la empresa- y Rudy Gutiérrez -administrativa- declararon unívocamente que ese mes se trabajó completo por todo el personal de la empresa. Por otra parte, el testigo del demandante Cristián Rojas, quien dijo haberlo acompañado a la empresa el día 13 de abril, admite que ese día el portero les abrió, pero que, sin embargo, no pudieron ingresar al galpón, porque estaban malas las chapas. Agrego que esperaron, pero nadie llegó, y explicó que era usual que el personal ingresara tarde a trabajar. Lo dicho por este testigo, entonces, ni siquiera es contradictorio con lo expuesto por la demandada, pues admite que un portero les abrió la puerta, y que el personal llegaba tarde, lo que puede explicar que nadie les abriera el galpón. El otro testigo del demandante, Jonathan Ramos, ex dependiente, sólo recibió un llamado telefónico del actor ese día, solicitando alguna orientación acerca de qué hacer, lo que nada comprueba sobre el particular y muestra, en rigor, que el actor tomó contacto con una persona que no trabajaba ya en la empresa. De esta forma, no queda demostrado que la empresa estuviera cerrada esos días ni, menos, que fuera una práctica habitual la de aparentar el cierre de la misma para efectuar despidos. Cuarto: De este modo, estando demostrada la efectividad de los hechos invocados en la carta de despido, y constituyendo los mismos la causal esgrimida, el despido es justificado, por lo que

Fallo

Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda únicamente en cuanto se condena a la demandada a pagar al demandante $339.993, por concepto de feriado legal, con los incrementos legales del artículo 63 del Código del Trabajo, y se la rechaza en lo demás pedido, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-3770-2020 RUC 20- 4-0275265-4 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Francisco Javier Báez Arriaza, cesante, domiciliado en Roquedal 07262, Santa María del Peñón, comuna de Puente Alto, interpone demanda contra Dado 2 Producciones Limitada, con domicilio en Nueva Imperial 5.181, comuna de Quinta Normal. Expone haber ingresado a prestar servicios para

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