Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

DÍAZ/CIELS SPA

Rol

O-459-2019

Fecha

27 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, don DAGOBERTO ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, don ANDREI ARMOD SEGUNDO TAPIA FLORES y don ALTIDORO ALBORNOZ ULLOA, todos actualmente cesantes, domiciliados para estos efectos en calle Luis Uribe #445, Of. 3-N, comuna de Iquique, interponen demanda en juicio ordinario, en contra de CIELS SPA, representada por don ANDRÉS ORELLANA FUSTOS, factor de comercio, ambos con domicilio en Calle Infante Nº407, comuna de la Serena y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de COBRA CHILE SERVICIOS, representada por don JOSÉ MIGUEL PÉREZ SMIDT, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio, para estos efectos, en 12 de febrero Nº338 comuna de Iquique y en forma solidaria subsidiaria, en contra de MOVISTAR S.A., representada por don FERNANDO SAIZ MARIGATTI, ambos con domicilio en Serrano Nº620 comuna de Iquique y solicitan que las demandadas sean condenadas al pago de las prestaciones que indican más reajustes, intereses y costas. Que, en audiencia preparatoria, con fecha 19 de junio de 2020, se tuvo por contestada la demanda por Movistar S.A. Que, la demandada principal y la demandada Cobra Chile Servicios S.A., no contestaron la demanda, encontrándose en rebeldía. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 19 de junio de 2020, se llamó a las partes asistentes a audiencia, a conciliación, la cual no se produjo. Que, en audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1° Efectividad de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 162 del Código del Trabajo, hechos y circunstancias. 2° Efectividad de ser nulo el despido que afectó a los trabajadores, hechos y circunstancias. 3° Efectividad de adeudarse a los trabajadores las prestaciones que alegan. 4° Monto de la remuneración. 5º Respecto de las demandadas solidarias, existencia de la responsabilidad, en su caso, la naturaleza jurídica de dicha responsabilidad y extensión Que, solo la parte demandante ofreció prueba, al tenor de los puntos de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los demandantes expresan que, ingresaron a prestar servicios para la demandada principal, en régimen de subcontratación, para Cobra Chile Servicios S.A. y Movistar S.A., todos como técnicos instaladores, con una jornada de 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos, según cláusula segunda de sus contratos. Indican que, don Dagoberto Andrés Díaz González, comenzó a prestar servicios el 1 de abril de 2019, con una remuneración de $572.820.-; don Andrei Armod Segundo Tapia Flores, comenzó a prestar servicios, con fecha 1 de septiembre de 2018, con una remuneración de $1.203.800.- y don Helmuth Altidoro Albornoz Ulloa, comenzó a prestar servicios, con fecha 1 de abril de 2019, con una remuneración de $580.156.- En cuanto al término del vínculo sostienen que habrían sido notificados de su despido, con fecha 10 de julio de 2019, por medio de carta en que se señalaba que debían prestar servicios hasta el día 9 de agosto de 2019, por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Sostienen que no se cumplirían los requisitos del artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, toda vez, que el aviso de despido se otorgó sólo con 29 días de anticipación al término del vínculo. Asimismo, señalan que al momento del término de la relación laboral se encontraban no pagadas, y declaradas y no pagadas sus cotizaciones de seguridad social; para el caso de Díaz González, señala que las cotizaciones impagas corresponden a FONASA, AFP Modelo y AFC; para el caso de Tapia Flores y Albornoz Ulloa, las cotizaciones impagas corresponden a FONASA, AFP Provida y AFC. En consecuencia, afirman que es procedente la nulidad del despido, invocando -al efecto- sentencia ROL 8318-2014, de fecha 3 de marzo de 2015, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema. En cuanto al régimen de subcontratación, sostienen que la responsabilidad solidaria que demandan se traduce en que las empresas mandantes eran Cobra Chile Servicios S.A. y Movistar S.A.; existiendo, a su parecer, el referido vínculo, de conformidad el artículo 183-B del Código del Trabajo.

Fallo

POR TANTO, solicitan tener por interpuesta, en procedimiento de aplicación general, demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de su ex empleador Ciels SPA y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de Cobra Chile Servicios S.A. y Movistar S.A., acogerla en todas sus partes, en la integridad del petitorio y en definitiva, declarar: 1.- Que, se condena a las demandadas a pagar por concepto de prestaciones laborales adeudadas, las siguientes sumas o las que se determinen en mérito de los antecedentes del juicio: I.- Respecto a don Dagoberto Andrés Díaz González: a) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo $572.820.- b) $572.820.- por concepto de remuneración pendiente del mes de julio 2019. c) $160.327.- por concepto de remuneración pendiente del mes de agosto de 2019. d) La suma de $150.516.- por concepto de feriado proporcional. e) Por concepto de remuneraciones que se devenguen o devengaron hasta la convalidación del despido, desde el 10 de agosto de 2019. f) Reajustes, intereses y costas de la causa. II.- Respecto a don Andrei Armod Segundo Tapia Flores: a) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, se le adeuda la suma de $1.203.800.- b) La suma de $1.203.800.- por concepto de remuneración pendiente del mes de julio 2019. c) La suma de $91.375.- por concepto de remuneración pendiente del mes de agosto de 2019. d) La suma de $517.204.- por concepto de feriado proporcional. Por concepto de remune

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N° RIT 0-459-2019 RUC 19-4-0220662-7 DÍAZ GONZÁLEZ, DAGOBERTO ANDRÉS Y OTROS CON CIELS SpA COBRA CHILE SERVICIOS S.A. MOVISTAR S.A. RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN SENTENCIA Iquique, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, don DAGOBERTO ANDRÉS DÍAZ GONZÁLEZ, don ANDREI ARMOD SEGUNDO TAPIA FLORES y don ALTIDORO ALBORNOZ ULLOA, todos actualmente ces

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