Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHENIQUE S.A. CON INS

Rol

I-3-2020

Fecha

26 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: EDUARDO CARLOS ZARHI HASBÚN, abogado, en representación AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHENIQUE S. A., ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 835, oficina 1504, de la comuna y ciudad de Santiago, interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE (Chillán), representada para estos efectos por su INSPECTOR PROVINCIAL don JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, ambos con domicilio en calle Libertad N° 878, Chillán, en razón del dictamen de la RESOLUCIÓN DE MULTA NÚMERO 8335/19/91, de fecha 26 de diciembre de 2019 notificada a esta parte con fecha 10 de enero de 2020, por la cual se impuso a SU representada cuatro multas administrativas, ascendentes en total a 313 Unidades Tributarias Mensuales, a fin de que las referidas multas sean dejadas sin efecto, o bien rebajadas, por las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación: I.- ANTECEDENTES Y PROCEDENCIA DE LA RECLAMACION JUDICIAL Reclama la Resolución de Multa Número 8335/19/91, de fecha 26 de diciembre de 2019, notificada con fecha 10 de enero de 2020, que impuso 4 multas administrativas ascendentes en total a 313 Unidades Tributarias Mensuales, limitando la reclamación a las multas (8335/19/91-2-3 y 4) .-

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN 1.- Improcedencia de la multa impuesta por no otorgar descanso dentro de la jornada (8335/19/91-2): La multa señalada resulta ser improcedente, toda vez como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, la empresa, y específicamente la sucursal Chillán, que es donde se efectuó la fiscalización objeto de estos antecedentes, otorga de manera irrestricta el horario de colación a todos los trabajadores que laboran en tal lugar de trabajo. Estos trabajadores efectivamente son todos aquellos individualizados en el enunciado fáctico del hecho infraccional respectivo, y por todos los períodos mensuales indicados. 2.- Improcedencia de la multa impuesta por no trasladar a la trabajadora Paola Romero a otra función que no haya sido perjudicial para su estado de embarazo, habiéndose verificado que en su función se realizan horas extraordinarias de trabajo (8335/19/91-3): Alega que a la fecha de la fiscalización, objeto de estos antecedentes, esto es el día 16 de diciembre de 2019, y por la cual fue impuesta la actual multa reclamada, la trabajadora Sra. Paola Romero, ejerce el cargo de cajera administrativa, el cual lleva consigo, en resumen, las siguientes funciones, de acuerdo a los descriptores de cargo de la empresa: • Coordinar y verificar los procesos de facturación, cobranza, administración y servicios de la sucursal, velando por el cumplimiento y continuidad operacional. • Supervisar y coordinar la tramitación de documentación interna y externa, verificando la aplicación de procesos formales según corresponda. • Dirigir, supervisar y coordinar el soporte administrativo de la sucursal tales como tramitación en procedimientos administrativos, recursos humanos, atención de oficinas y actividades contables. .- Manejo total de caja y cumplimiento eficaz de la responsabilidad de control del dinero y todas las tareas acordes. Conforme a lo anterior, sostiene que la trabajadora Sra. Paola Romero en ningún momento ejerció ninguna función que le fuera riesgosa para su estado de gravidez según lo dispuesto por el artículo 202 del Código del Trabajo. Aunque admite que efectivamente realizó horas extraordinarias, sostiene en primer lugar, que en el enunciado fáctico de la multa señalada, no se expresa en que períodos la sra. Romero habría ejercido las horas extraordinarias que son consideradas perjudiciales para su salud por la reclamada. Esta sola circunstancia desde ya hace ineficaz y/o improcedente la aplicación a esta parte de la multa impuesta, toda vez que priva a esta parte de poder conocer con claridad los períodos en que supuestamente estaría en falta, motivo por el cual, al no contar con la especificidad necesaria, no procede la imposición de la multa, al quedar la parte en absoluta y completa indefensión respecto a poder formular descargos sobre estas eventuales horas extraordinarias, ejercidas por la trabajadora supuestamente en estado de gravidez. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la fiscalización e

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por don EDUARDO CARLOS ZARHI HASBÚN, abogado, en representación AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHENIQUE S.A., ambos ya individualizados, solo en cuanto se rebajan las sanciones impuestas la Resolución de multa Nº 8335/19/91-2 y Nº 8335/19/91-3 a 10 UTM (DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.) Y 100 UTM (CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES), respectivamente. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RUC: 20-4-0246906-5 RIT: I-3-2020. Dictada por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: EDUARDO CARLOS ZARHI HASBÚN, abogado, en representación AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHENIQUE S. A., ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 835, oficina 1504, de la comuna y ciudad de Santiago, interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBL

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica