BARRA/LINSA S.A.
Rol
O-551-2019
Fecha
24 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparecen Víctor Eduardo Araniz Solezzi, trabajador, cédula nacional de identidad N°16.006.443-9, con domicilio en Luis Orrego Luco número 294, comuna de Estación Central; Segundo Alvarez Araya, trabajador, cédula nacional de identidad N°12.353.267-8, con domicilio en Calle Lira casa número 7, comuna de Colina; Lucano Trivik Navarro, trabajador, cédula nacional de identidad N°8.906.938-6 con domicilio en Pasaje Tres número 336 comuna de la Florida; Francisco Javier Barra Quilaleo, trabajador, cédula nacional de identidad N°19.644.F35-0, con domicilio en Pasaje Cleutaru número 2.147, comuna de Santiago. Interponen demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleadora LOGÍSTICA INDUSTRIAL LINSA S.A., con domicilio en El Quillay número 412 de la comuna de Lampa, representada legalmente por doña Romy Vergara de la Vega , ignora profesión u oficio, con domicilio en El Quillay número 412, comuna de Lampa, y solidaria y/o subsidiariamente en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO), representada legalmente por don Nelson Pizarro Contador, ingeniero, ambos domiciliados en Huérfanos 1.270, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se declaren terminados sus contratos de trabajo mediante la figura del despido indirecto, declarando con ello el término de su relación laboral. Indican los antecedentes de cada trabajador: Trabajador Víctor Araniz: a.- Ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vinculo de subordinación y dependencia, con fecha 27 de septiembre de 2017, para cumplir funciones de Conductor Equipo Mediano. b.- Su jornada de trabajo como conductor comprendia 180 horas mensuales, c.- Su remuneración era variable y se componía de los siguientes estipendios: Sueldo base: $301.000; Gratificación legal: $119.146; Bono de gestión: $50.000; Bono de cumplimiento: $70.265; Bono de seguridad: $100.000; Bono de servicios prioridades: $51.966; Comisión equipo mediano:
Fundamentos
fundamentos para su procedencia, rechazando desde ya el pago de las indemnizaciones asociadas a éste, sin perjuicio de la improcedencia alegada respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Respecto del feriado legal demandado por el actor, sin perjuicio de la excepción ya incoada, rechaza adeudar suma alguna por este concepto a los actores; en subsidio, indica se debe ordenar el pago por la suma que corresponda conforme a las remuneraciones, periodos utilizados y tiempo trabajado, y no según los montos artificialmente establecidos por los demandantes. Respecto de la remuneración de julio de 2019, dice que nada se adeuda por este concepto. Finalmente, rechaza la procedencia de suma alguna por concepto de intereses, reajustes y costas, solicitando se declare la improcedencia de éstas junto con las demás prestaciones, rechazándose totalmente las acciones deducidas, con costas. TERCERO: Comparece Nicolás Ramírez Poblete, abogado, en representación de la demandada solidaria/subsidiaria Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile. Alega, en forma de excepción, su falta de legitimación pasiva respecto de la demanda interpuesta en su contra. Sostiene que su representada no es legítima contradictora en estos autos, toda vez que los demandantes no han prestado servicios en régimen de subcontratación para Codelco-Chile, requisito indispensable para que puedan dirigir la demanda en contra de ésta. Señala que pese a denunciar un trabajo en régimen de subcontratación, los demandantes aportan escasísimos antecedentes de los exigidos en el Código del Trabajo que permitieran hacer plausible la existencia de trabajo en régimen de subcontratación. Así, entre otras muchas omisiones, no se señalan en la demanda: -La faena de propiedad de Codelco Chile en la que las demandantes prestaron servicios en beneficio de su representada. · La División de Codelco Chile que habría suscrito dicho contrato. · El tipo de relación contractual que vincularía a Codelco Chile con la demandada principal y que daría origen al trabajo en régimen de subcontratación. · En qué consistían los servicios prestados por las demandantes en favor de Codelco Chile. · En qué período se habrían prestado dichos servicios para Codelco Chile. Indica que lo expuesto por la parte demandante no es del todo claro y es insuficiente. Esto, porque señalan en su libelo haber prestado servicios en beneficio exclusivo para su representada, sin embargo, en la propia demanda y precisamente al momento de señalar las labores prestadas, algunos actores reconocen que Codelco es sólo uno más de los clientes a los que su empleadora prestaba servicios, sin que los otros clientes hayan sido mencionados y mucho menos emplazados en estos autos.
Fallo
por tanto, dichas acciones irremediablemente prescritas. Solicita se acoja la excepción de prescripción, respecto de la acción de cobro de feriado legal demandado. Señala que, ante la decisión de los trabajadores de poner término al contrato de trabajo será de su cargo demostrar lo que han manifestado en sus cartas de auto despido con el mismo estándar probatorio que se exige al empleador y sin que en este caso corresponda rebajar dicha exigencia a indicios o situaciones que no sean precisas y que alcance el estándar probatorio y de exigencia legal de incumplimientos y de gravedad para justificar el término de la relación laboral. Agrega que se reconoce respecto de cada demandante la fecha en la cual señalan haber iniciado la relación laboral con su representada, el cargo ejercido por cada uno durante el desarrollo de dicha relación laboral y, asimismo, se reconoce la fecha de término de cada uno, por el despido indirecto comunicado a su representada con fecha 22 de julio de 2019, respectivamente. Controvierte todos y cada uno de los hechos señalados en las demandas por los actores, en lo relativo a los hechos y circunstancias que indican en su demanda respecto de la supuesta procedencia del despido indirecto, así como respecto de todas y cada una de las pretensiones reclamadas. Controvierte expresamente la remuneración alegada por los demandantes, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, esta difiere sustancialmente de aquella
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Colina, veintcuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Comparecen Víctor Eduardo Araniz Solezzi, trabajador, cédula nacional de identidad N°16.006.443-9, con domicilio en Luis Orrego Luco número 294, comuna de Estación Central; Segundo Alvarez Araya, trabajador, cédula nacional de identidad N°12.353.267-8, con domicilio en Calle Lira casa número 7, comuna de Colina; Lucano Trivik Nav
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