PEDREROS/FASTRUCK SPA
Rol
M-2110-2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 24 de abril de 2018, en el cargo de Coordinador de Operaciones. En virtud de este, cumplía funciones asociadas a la logística de la utilización de la maquinaria (camiones, excavadoras, retroexcavadoras, entre otras, todas de propiedad de la empresa) con que la compañía ejercía su giro. Desde septiembre de 2019, ejerció paralelamente las funciones correspondientes al cargo de Encargado Comercial, en virtud de la que gestionaba la contratación con clientes, el contacto permanente con estos, y las tareas asociadas a la valorización de activos, cotización, y -en conjunto con el departamento de finanzas- la facturación y cobro. Indica que su remuneración ascendió a la suma de $1.192.717. Respecto del despido relata que, el día 30 de abril de 2020, fue informado de que FASTRUCK SPA había decidido poner término a su contrato de trabajo a partir del día 30 de mayo, recibiendo la carta de despido, que como causal de este señala la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", fundándola en un supuesto proceso de reducción del personal derivado de la pandemia del covid-19, la que habría redundado en la necesidad de racionalizar gastos y reestructurar áreas. Sostiene que, la carta no provee una explicación sustancial que permita comprender a meridianamente la determinación tomada. No se señala en concreto de qué manera se verifica el proceso de racionalización al que se hace referencia, ni cómo la pandemia habría producido la necesidad de llevarlo a cabo, no explicándose de forma alguna de qué forma se habría visto afectado el presupuesto de la compañía, de forma tal de forzarla a adoptar esta determinación. En definitiva, no se permite al actor comprender cómo su despido forma parte de, y contribuye a medidas destinadas a paliar una supuesta necesidad económica. Alega que, esta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don CRISTIAN RODRIGO PEDREROS PEREIRA, trabajador, con domicilio para estos efectos en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de FASTRUCK SPA, R.U.T. 76.240.301-3, empresa de giro "alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción"; representada legalmente por FRANCISCO JAVIER LIRA LEA- PLAZA, ignora profesión u oficio, RUT 10.985.244-9, ambos con domicilio en calle Meza Bell #2963, comuna de Quinta Normal, fundada en los siguientes hechos: Señala que, comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 24 de abril de 2018, en el cargo de Coordinador de Operaciones. En virtud de este, cumplía funciones asociadas a la logística de la utilización de la maquinaria (camiones, excavadoras, retroexcavadoras, entre otras, todas de propiedad de la empresa) con que la compañía ejercía su giro. Desde septiembre de 2019, ejerció paralelamente las funciones correspondientes al cargo de Encargado Comercial, en virtud de la que gestionaba la contratación con clientes, el contacto permanente con estos, y las tareas asociadas a la valorización de activos, cotización, y -en conjunto con el departamento de finanzas- la facturación y cobro. Indica que su remuneración ascendió a la suma de $1.192.717. Respecto del despido relata que, el día 30 de abril de 2020, fue informado de que FASTRUCK SPA había decidido poner término a su contrato de trabajo a partir del día 30 de mayo, recibiendo la carta de despido, que como causal de este señala la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", fundándola en un supuesto proceso de reducción del personal derivado de la pandemia del covid-19, la que habría redundado en la necesidad de racionalizar gastos y reestructurar áreas. Sostiene que, la carta no provee una explicación sustancial que permita comprender a meridianamente la determinación tomada. No se señala en concreto de qué manera se verifica el proceso de racionalización al que se hace referencia, ni cómo la pandemia habría producido la necesidad de llevarlo a cabo, no explicándose de forma alguna de qué forma se habría visto afectado el presupuesto de la compañía, de forma tal de forzarla a adoptar esta determinación. En definitiva, no se permite al actor comprender cómo su despido forma parte de, y contribuye a medidas destinadas a paliar una supuesta necesidad económica. Alega que, esta vaguedad de la carta ha importado dejar al trabajador en la incógnita respecto de los motivos concretos de su despido, lo que se traduce en una significativa transgresión a su derecho a cuestionar en instancia judicial la legitimidad de la desvinculación. Luego niega que, la compañía tenga las necesidades que alega. Además, a fines de a
Fallo
por tanto lícitamente sino tenerse por improcedente. Asimismo, argumenta que, los fallos del Máximo Tribunal permiten concluir que el descuento efectuado por FASTRUCK SPA de la indemnización por años de servicio del trabajador, imputado al aporte a su cuenta del seguro de cesantía, por la suma de $494.589 (que figura en el cálculo del finiquito como el ítem de descuento "SEGURO DE CESANTIA al''), es improcedente, ya que el despido practicado no se ajusta a la causal de necesidades de la empresa, no siendo efectivos los hechos de la carta de despido ni encontrándose la demandada en una situación económica apremiante que justifique el descuento de estos aportes. Así, el mentado descuento no se acoge a la norma del artículo 13 inc. 2° de la ley 19.728, ya que falla de forma manifiesta la hipótesis contemplada por la disposición, en virtud de lo que el proceder de la demandada no es sino un acto de aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por el que persigue un enriquecimiento completamente falto de fundamento. Por estas razones, debe restablecerse el sano equilibrio al que apuntan las normas que consagran este descuento, y la demandada debe ser condenada a restituir el monto de $494.589. Previas consideraciones de derecho, solicita que se acoja la demanda y se declare: Que la causal de despido invocada resulta IMPROCEDENTE; Que se condena a la demandada al pago de: a. El recargo legal del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $715.628. b
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don CRISTIAN RODRIGO PEDREROS PEREIRA, trabajador, con domicilio para estos efectos en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaci
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