2do Juzgado de Letras de Talagante

OJEDA/CORPORACION CULTURAL DE TALAGANTE

Rol

O-11-2020

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y tal como se acreditara en la etapa procesal correspondiente, era una relación laboral conforme a los artículos N° 7 y 8 del Código del Trabajo. Manifiesta que, su rol era encargada de mediación y formación, área de la que debía hacerse cargo en todos sus aspectos, vale decir, desde la creación de tal área, su planificación, coordinación, ejecución e informes u rendiciones. Afirma que, creación de esta área significó un tremendo aporte y aumento participativo para la Corporación, creándose el primer programa artístico educacional anual, logrando la participación de más de 20,000 alumnos y 30 colegios de la provincia de Talagante. Agrega que, pese a que su contrato no estaba escriturado, se le otorgaron los mismos beneficios que a los empleados de la Corporación, como lo son 6 días administrativos anuales. Señala que, las instrucciones que se representada recibía eran dadas directamente por el director de la Corporación, Sr. Manuel Vergara y también por Roxana Contreras jefa del área de administración, quienes las entregaban a través de Telegram (aplicación similar a Whatsapp), Email, personalmente y/o telefónicamente. Añade que, a la época de desvinculación, su mandante prestaba sus servicios en la oficina de talleres, mediación y proyectos, lugar que compartía con las señoritas Natalia Olivares y Jennifer Huina y que se encuentra ubicado físicamente en La Casa de la Cultura, Costanera sur Rio Mapocho 3201, Talagante, lugar donde la señorita Ojeda presto sus servicios desde el 02 de enero de 2019 al 31 de diciembre del mismo año. La modalidad de pago era mensual, a través de la emisión de boletas de honorarios personales más el informe mensual de actividades y rendiciones, en primera instancia a través de transferencias bancarias y el último pago a través de un cheque. Respecto de doña Jennifer Aimara Huina Meza, señala que con fecha 01 de agosto de 2017, comenzó a prestar servicios para la demandada como encargada de talleres artísticos, sin que en la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de febrero de 2020 a folio 1, comparece ante este Juzgado de Letras, don Felipe Andrés Núñez Ortega, abogado, en representación de doña Susana Beatriz Ojeda Rivas, actriz, Cédula de Identidad N°18.016.024-8, chilena, empleada y doña Jennifer Aimara Huina Meza, Fotógrafa, Cédula de Identidad N° 17.230.871-6, chilena, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en Miraflores 130, piso 16, Santiago; quien deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la CORPORACIÓN CULTURAL DE TALAGANTE, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 71.429.700-7, representada legalmente por don Manuel Vergara Valenzuela, Rut 10.973.231-1, ambos domiciliados para estos efectos en Costanera sur Rio Mapocho 3201, comuna de Talagante, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Respecto de doña Susana Beatriz Ojeda Rivas, señala que con fecha 02 de enero de 2019, comenzó a prestar servicios para la demandada como encargada de mediación y formación, sin que en la práctica se haya escriturado el contrato de trabajo a su representada, percibiendo una remuneración mensual de $700.000.-, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales y de 08:00 a 17:30 horas, con una hora de colación. Indica que con la demandada su representada suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios, que en los hechos y tal como se acreditara en la etapa procesal correspondiente, era una relación laboral conforme a los artículos N° 7 y 8 del Código del Trabajo. Manifiesta que, su rol era encargada de mediación y formación, área de la que debía hacerse cargo en todos sus aspectos, vale decir, desde la creación de tal área, su planificación, coordinación, ejecución e informes u rendiciones. Afirma que, creación de esta área significó un tremendo aporte y aumento participativo para la Corporación, creándose el primer programa artístico educacional anual, logrando la participación de más de 20,000 alumnos y 30 colegios de la provincia de Talagante. Agrega que, pese a que su contrato no estaba escriturado, se le otorgaron los mismos beneficios que a los empleados de la Corporación, como lo son 6 días administrativos anuales. Señala que, las instrucciones que se representada recibía eran dadas directamente por el director de la Corporación, Sr. Manuel Vergara y también por Roxana Contreras jefa del área de administración, quienes las entregaban a través de Telegram (aplicación similar a Whatsapp), Email, personalmente y/o telefónicamente. Añade que, a la época de desvinculación, su mandante prestaba sus servicios en la oficina de talleres, mediación y proyectos, lugar que compartía con las señoritas Natalia Olivares y Jennifer Huina y que se encuentra ubicado físicamente en La Casa de la Cultura, Costanera sur Rio Mapocho 3201, Talagante, lugar donde la señorita Ojeda presto sus servicios desde

Fallo

fallo dictado causa Rit O-116-2009, por el 2º JLT de Santiago, de fecha 20.11.2009, el que en su considerando NOVENO sostuvo lo siguiente: “Que el hecho de haber otorgado boletas de honorarios, no es un antecedente que pueda llevar necesariamente a concluir de forma absoluta, la ausencia de una relación laboral. Debe recordarse que el contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Este es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo. El artículo 8 del Código citado indica que la sola existencia de los elementos referidos, hace presumir la existencia del contrato de trabajo. Todo ello lleva a concluir que cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral” Expone que, en efecto, la autonomía de la voluntad -principio clásico de la contratación privada común- n

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Talagante, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de febrero de 2020 a folio 1, comparece ante este Juzgado de Letras, don Felipe Andrés Núñez Ortega, abogado, en representación de doña Susana Beatriz Ojeda Rivas, actriz, Cédula de Identidad N°18.016.024-8, chilena, empleada y doña Jennifer Aimara Huina Meza, Fotógrafa, Cédula de Identi

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