Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

PALMA/CODELCO CHILE

Rol

T-2-2020

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos trascendentales es una carta amonestación, con leyenda ULTIMA OPORTUNIDAD, que le entrega la administración, acerca de un hecho aislado, en que utilizaron a un trabajador para inventar una supuesta amenaza ejercida por el denunciante, lo cual, claro esta nunca ocurrió, de hecho, no hubo investigación, ni se considera siquiera tal acontecimiento en su carta de despido. Señala que el cúmulo de estos hechos descritos han constituido una vulneración grave a derechos fundamentales que protege nuestra carta fundamental tales son, el derecho a la integridad psíquica, respeto y derecho a no ser discriminado. Refiere que estas vulneraciones le han provocaban alteraciones a nivel de salud mental, desánimo, desesperación, estado de alerta permanente que concluyen a la vez con el desgaste físico y angustia entre otras patologías menoscabando su esfera sicológica. De tal modo, estima que se han vulnerado derechos fundamentales con ocasión del despido, en particular el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, de acuerdo a lo que dispone el inciso 5° del artículo 2° del Código del Trabajo, y el derecho a la integridad física y síquica, contemplado en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ello con ocasión del despido. En cuanto a indicios suficientes, hace referencia a la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, y señala que corresponde que se aplique el desplazamiento del onus probandi, debiendo el demandado probar la razonabilidad de sus medidas, pues la demanda da cuenta de indicios que generan sospecha, apariencia o presunción de la vulneración que alega, pero no enumera tales indicios y señala que conforme a los antecedentes que ha aportado, es posible encontrar una serie de indicios suficientes de las vulneraciones denunciadas. Solicita declarar que la demandada con ocasión del despido el actor fue objeto de vulneración de sus derechos fundamentales, amparados en el artículo 485 del Código del Trabajo, y acogerla en defini

Fundamentos

fundamentos que son de público y notorio conocimiento y acusaciones del actor de las cuales no acompañó indicio de prueba alguno. En consecuencia, no se vislumbra de los antecedentes las sospechas necesarias requeridas por la ley a fin de alterar el onus probandi. Deniega la procedencia de todas las indemnizaciones solicitadas, en particular la de daño moral, y señala que en todo caso la base remuneratoria de la demanda es errada, debiendo estarse a aquella que se acredite en juicio. Agrega que la indemnización por años de servicio, de acuerdo al contrato individual y colectivo vigente al momento del despido, no es de la entidad que refiere el libelo. Plantea en subsidio excepción de compensación respecto de sumas adeudadas por el actor a su parte, y señala que deben aplicarse los artículos 1655 y siguientes del Código Civil que regulan la compensación como modo de extinguir las obligaciones, la que resulta plenamente aplicable al presente caso por tratarse una institución que traspasa todo nuestro ordenamiento jurídico, debiendo extinguirse las deudas recíprocas hasta la concurrencia de sus valores, siempre éstas sean en dinero, líquidas y actualmente exigibles, lo que se cumple por la existencia de préstamos y demás haberes que tuvieron su origen en la relación laboral que mantenía el actor con su parte, adeudándose las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a) Mutuo sobre costo habitacional $3.183.336, b) Anticipo bono productividad rol B $28.000; c) Bono reb. Costo/caja operacional $110.000, d) Préstamo negociación colectiva rol B $3.601.603, e) Préstamo anual sueldo y medio rol B $886.500, f) Préstamo gratificación 1998 $480.000, g) Préstamo gratificación 2001 $ 422.000, h) Sobregiro $ 85.624, TOTAL $ 8.797.063. Luego, y en virtud de los mismos argumentos de hecho y fundamentación de derecho expuestos en la contestación de la demanda, incluidas las alegaciones y defensas, niega la procedencia de la demanda por despido injustificado y las indemnizaciones y prestaciones que en ella se solicitan. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, se dio traslado a la demandante respecto de la excepción de compensación esgrimida en la contestación, solicitando esa parte su rechazo, atendido el carácter civil y no laboral de la pretensión, no existiendo prueba respecto a la deuda que se alega en la presente causa, excepción cuya resolución quedó para sentencia definitiva. Luego, se efectuó el llamado a conciliación sin que las partes arribaran a acuerdo, por lo que se dio por frustrado dicho trámite. Se recibió la causa a prueba y se estableció el siguiente hecho pacífico: Existencia de relación de carácter laboral que se inició el 27 de marzo 1989 y que culminó el día 30 de octubre de 2019, fecha en la cual el actor se desempeñaba en el cargo de coordinador mayor logístico y pañol. Como hechos a probar, se fijaron los siguientes: (1) Remuneración pactada y efectivamente percibida por el trabajador para efectos de lo dispuesto en el artícul

Fallo

por tanto, incurre en una arbitrariedad a su respecto, pues ante la misma conducta NO sancionada, respecto de otros trabajadores, él es despedido. Refiere que los hechos sobre los que se basa el despido no revisten la gravedad necesaria para ser despedido, simplemente constituye una falta menor, la cual ni siquiera el Código del Trabajo sanciona. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que, la causal invocada, no se configura con cualquier tipo de incumplimiento, sino que debe ser de gran entidad o importancia, de una magnitud tal, que afecte la continuidad del contrato y que, además, esta medida debe ser adoptada con proporcionalidad. Solicita se declare que la demandada debe pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) La indemnización adicional correspondiente a 11 remuneraciones por la suma de $45.725.867.- o aquella que SS., estime conforme a Derecho, sin ser menor a 6; conforme lo prevenido en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. 2) La indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 4.156.897.- o la cantidad que el tribunal determine. 3) La indemnización por 31 años de servicios, por la suma de $133.020.704.-, o la cantidad que el tribunal determine. 4) El incremento legal del 80% por despido improcedente, calculada sobre la indemnización por años de servicios, por un monto de $106.416.563.-. o la suma que el tribunal determine conforme a derecho. 5) Los intereses y reajustes conforme artículo

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Calama, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Que comparece JAIME EDUARDO PALMA GALLARDO, cédula de identidad número 9.243.507-5, ex trabajador, domiciliado en pasaje Volcán San Pablo Nº 865, Los Volcanes, Calama, representado por el abogado RODRIGO ANDRES ARISMENDI OLIDEN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 y siguientes del Código del

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