1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOLINA/MARE TRANSVIVI S.P.A.

Rol

O-2215-2020

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

Asignación de locomoción, Asignaciones especiales, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Viáticos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Matías Horacio Novoa Carbone, Abogado, con domicilio en Morandé N° 835, oficina N°1410, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Jaime Adrián Molina Pizarro, Jefe Zonal, quien interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Mare TransVivi SpA, del giro acuicultura marina y venta de productos al por mayor de materias primas agrícolas, representada legalmente por Joana Francisca Rigote Peña, ignora profesión, con domicilio en Pedro Torres N°260, departamento N°406, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Esgrimió que la relación laboral se inició el día 2 de enero de 2020 y se extendió hasta el día 14 de febrero del mismo año, con una remuneración de $3.705.534.-. Explica que si bien el contrato de trabajo no se escrituró sino varias semanas de iniciada la prestación de los servicios el documento en definitiva no fue firmado por su representado, acorde con los

Fundamentos

motivos que indica más adelante. El cargo para el que fue contratado es de Jefe Zonal, consistiendo sus funciones en todos los temas vinculados con ventas y prueba de productos para la industria salmonera. Servicios prestados en Hornopirén y alrededores de la ciudad de Puerto Montt, sin encontrarse sujeto a jornada de trabajo en los términos del artículo 22 del Código del Trabajo, siendo su jefe directo la mencionada señora Rigote, representante legal de la empresa. Como se adelantó la empresa no escrituró el contrato de trabajo y ante el proyecto que le fuese presentado al actor aquel se negó a su firma al contener cláusulas falaces, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 9 inciso 4° del Código del Trabajo, adeudándose igualmente las cotizaciones de seguridad social correspondientes a Isapre Banmédica- enero y febrero del año en curso-, AFC Chile y AFP Capital del mismo período. En cuanto al término del vínculo laboral expresó que atendido que el negocio no funcionó acorde con las expectativas de la señora Rigote y los problemas que comenzó a tener con el actor y otros trabajadores ligados a prestaciones propias de sus contratos, le expresó mediante un mail de 14 de febrero del año en curso que culminaba la relación laboral, en los términos que transcribe. Despido que resulta ser informal, sin que a la fecha haya recibido el actor una carta formal, tornando la desvinculación injustificada y carente de las formalidades que exige el artículo 162 del Código del Trabajo. Lo anterior llevó al demandante a presentar un reclamo en sede administrativa, celebrándose el comparendo respectivo con fecha 11 de marzo del año en curso. Previas citas legales y jurisprudenciales pertinentes, solicitó se declare que el despido ha sido injustificado y nulo, ordenándose el pago de las siguientes prestaciones: 1.- indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $2.550.443.-; 2.- remuneraciones por el período trabajado, por la suma de $4.199.625.-; 3.-devolución por gastos incurridos, en la suma de $341.682.-; 4.- feriado proporcional adeudado, por la suma de $468.338.-; 5.- todas las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la de su convalidación, a razón de una remuneración de $3.705.534.-; 6.- reajustes e intereses, y el pago de costas. Segundo: Que la demandada contestó la demanda, afirmando que jamás existió un contrato de trabajo, en los términos que estatuye el artículo 7° del Código del Trabajo. Lo que existió fue una relación a honorarios, regida por lo dispuesto en el artículo 2006 y siguientes del Código Civil, cuyo cumplimiento e incumplimiento debe conocer los tribunales con competencia en materia civil y no en sede laboral. A partir de dicha premisa controvirtió la procedencia de todas las prestaciones demandadas acorde con el libelo pretensor, reiterando su petición de rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que en audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos los

Fallo

fallo sólo para efectos informáticos, por el Juez Presidente de este Tribunal. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Matías Horacio Novoa Carbone, Abogado, con domicilio en Morandé N° 835, oficina N°1410, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Jaime Adrián Molina Pizarro, Jefe Zonal, quien interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Mare TransVivi SpA, del giro acuicultura marina y venta de productos al por mayor de materias primas agrícolas, representada legalmente por Joana Francisca Rigote Peña, ignora profesión, con domicilio en Pedro Torres N°260, departamento N°406, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Esgrimió que la relación laboral se inició el día 2 de enero de 2020 y se extendió hasta el día 14 de febrero del mismo año, con una remuneración de $3.705.534.-. Explica que si bien el contrato de trabajo no se escrituró sino varias semanas de iniciada la prestación de los servicios el documento en definitiva no fue firmado por su representado, acorde con los motivos que indica más adelante. El cargo para el que fue contratado es de Jefe Zonal, consistiendo sus funciones en todos los temas vinculados con ventas y prueba de productos para la industria salmonera. Servicios prestados en Hornopirén y alrededores de la ciudad de Puerto Montt, sin encontrarse sujeto a jornada de trabajo en los términos del artículo 22 del Código de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que el(la) Magistrado(a) que redactó la sentencia, no se encuentra en funciones, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos, por el Juez Presidente de este Tribunal. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Matías Horacio

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