MOYA/REYES
Rol
O-659-2020
Fecha
24 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos de manera precedente, constituyen el más grave de los incumplimientos en que puede incurrir el empleador, esto es, el no pago de remuneraciones y de sus correspondientes cotizaciones previsionales, salud y cesantía, pese a que durante toda la relación laboral el demandado procedió con el descuento de la remuneración para tales efectos. Consideran a su vez que esta situación además se ve agravada por la absoluta mala fe del demandado, dado que la fábrica continúa operando y vendiendo sus productos, no cumpliendo con el pago de las remuneraciones adeudadas y tampoco fue posible invocar o acogerse a la Ley de protección al empleo por su no pago de las cotizaciones. Asimismo hacen referencia que todos estos hechos son de tal magnitud, que hacen inviable la mantención de la relación laboral y configuran la causal invocada, por cuanto constituyen graves incumplimientos, incurriendo el demandado como empleador en la causal antes señalada, que conforme a lo dispuesto al artículo 171 del Código del Trabajo, da lugar al despido indirecto, pese a los años de servicios prestados por cada uno de ellos. Formulan consideraciones de derecho respecto de la acción intentada y de cada una de las prestaciones reclamadas y todos solicitan el pago de las siguientes prestaciones: 1. Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por los períodos indicados en la demanda; 2. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto y hasta el entero y completo pago de todas las cotizaciones adeudadas; 3. Remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio y 3 días de julio, todas del año 2020; 4.- Indemnización sustitutiva del aviso previo; 5.- Indemnización por los años de servicios; 6.-Incremento de un 80% sobre la indemnización por años de servicios, lo que asciende a la suma de $2.820.400.-, fundado en lo dispuesto en el artículo 171 y 168 letra c), ambas del Código del Trabajo; 7. Vacaciones legales, progresivas y prop
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CRISTIAN MARCELO BRUIT GUTIÉRREZ, abogado, CI N°12.497.452-6 y ALEJANDRA ELIZABETH URQUIZA MORENO, abogada, CI N°13.056.009-1, ambos con domicilio en Dr. Sótero del Río N°326, oficina 1202, comuna de Santiago, en representación convencional, según mandato judicial que se adjunta en un otrosí, de: 1.- LUCIANO ALBERTO OLEA REYES, empleado, chileno, cédula nacional de identidad N°10.979.886-K, domiciliado en Álvarez de Toledo 331, comuna de San Joaquín; 2.- ALFREDO FLAVIO OTÁROLA FLORES, empleado, chileno, cédula nacional de identidad N°10.608.955-8, con domicilio en Santa Inés de Asis N°2137, comuna de San Ramón; 3.- MIREYA DEL PILAR ALVEAR ARIAS, empleada, chilena, cédula nacional de identidad N°10.942.053-0, domiciliada en Aconcagua N°1428, comuna de Santiago; y, 4.- FERMÍN RAMÓN MOYA BASCUÑÁN, chileno, empleado, cédula nacional de identidad N°7.697.557-4, con domicilio en calle 12 N°4152, comuna de Santiago; quienes interponen demanda en procedimiento ordinario laboral en contra del ex-empleador de sus representados, Sr. LUIS REYES MIRA, empresario, chileno, CI N° 4.667.246-1, con domicilio en Avenida Salvador Allende N°216, comuna de San Joaquín. Señalan de manera pormenorizada lo siguiente: Que don LUCIANO ALBERTO OLEA REYES, comenzó a prestar servicios para el demandado con fecha 1 de NOVIEMBRE DE 1993, bajo subordinación y dependencia para desarrollar labores como armador de calzado, en la fábrica del empleador ubicada en Salesianos N°216, hoy Salvador Allende 216 de la comuna de San Joaquín; hace referencia que el contrato fue suscrito en ese entonces por la empresa Luis Reyes e hijos Limitada, representada por el demandado Luis Reyes Mira, quien a contar del mes de junio del año 2006 comenzó a figurar como empleador directo ante los organismos previsionales, aunque en la práctica siempre fue el demandado el empleador directo. Describe que su última remuneración mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a la suma de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos) y que su jornada era 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. Respecto de don ALFREDO FLAVIO OTAROLA FLORES, explican que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 1 de DICIEMBRE 2005, para desarrollar labores como preparador de armado de calzado, en el establecimiento del ex - empleador ubicado en Avenida Salvador Allende 216, comuna de San Joaquín; agregan que su última remuneración mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a la suma de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos) y que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. En cuanto a doña MIREYA DEL PILAR ALVEAR ARIAS, señalan que con fecha 1 de Marzo del 2016 fue contratada por la demandada para desarrollar labores como envasadora, en el establecimiento del ex - empleador ubicado en Avenida Salvador
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 163, 168, 171, 173, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 454, 455, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, y artículo 1698 del Código Civil se declara: I. Que se acoge la demanda interpuesta por los actores LUCIANO ALBERTO OLEA REYES, ALFREDO FLAVIO OTÁROLA FLORES, MIREYA DEL PILAR ALVEAR ARIAS y FERMÍN RAMÓN MOYA BASCUÑÁN, dirigida en contra de don LUIS REYES MIRA, y se declara que éste último ha incurrido en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con la facultad que dispone el artículo 171 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. II. Que el demandado LUIS REYES MIRA, deberá pagar a los actores las siguientes sumas por los conceptos que se indican: A. LUCIANO OLEA REYES.- a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. b) $967.780.-, remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio y 3 días de julio, todas del año 2020. c) $320.500.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $3.525.500.-, por concepto de indemnización por años de servicios prestados. e) $1.762.750.-, por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicios, según lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. f) $811.933.-, por vacaciones legales, progresivas y proporcionales, que en la especie
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San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CRISTIAN MARCELO BRUIT GUTIÉRREZ, abogado, CI N°12.497.452-6 y ALEJANDRA ELIZABETH URQUIZA MORENO, abogada, CI N°13.056.009-1, ambos con domicilio en Dr. Sótero del Río N°326, oficina 1202, comuna de Santiago, en representación convencional, según mandato judicial que se adjunta en un otr
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