Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

COMERCIALIZADORA HITES S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CORDILLERA

Rol

I-29-2020

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos, que dan origen a incumplimientos legales que pueden ser sancionados con multas. Entonces se pregunta ¿Existe o no la obligación de las trabajadoras de prestar servicios y de la empresa de otorgar el trabajo convenido y pagar remuneraciones? A lo que se responde negativamente por lo que, sin perjuicio de que el fiscalizador haya constatado la no entrega del trabajo convenido, ¿Cuál sería el hecho que el fiscalizador haya constatado para que su representada estuviera obligada a otorgarlo? Claramente no constató todos los elementos fácticos que se le presentaron obviando el antecedente tenido a la vista respecto de Sandra Retamal, y no solicitando el mismo antecedente respecto de las demás trabajadoras, que también se encontraban con la relación laboral suspendida. Agregó que se ha infringido el derecho al debido proceso al atribuirse facultades propias de los tribunales de justicia, debido a que al desestimar la documentación exhibida invadió la esfera de atribuciones de los jueces del trabajo y calificó que la empresa tenía la obligación de otorgar el trabajo convenido y pagar remuneraciones a pesar de la suspensión por caso fortuito, conceptos que únicamente podían ser calificado por un Juez del Trabajo. Recuerda la circunstancia de que los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo despliegan las funciones encomendadas por la ley en calidad de ministros de fe, es decir, se encuentran llamados a constatar eventuales infracciones a la ley laboral, mas no a aplicar el derecho, ni menos a juzgar como ha ocurrido en los hechos, lo que en la práctica se llevó a cabo al obviar la realidad acreditada por nuestra representada. Es así, que la presunción de veracidad de la cual se encuentran revestidas las actas de fiscalización opera respecto de los hechos constatados, mas no sobre calificaciones jurídicas, como ha ocurrido en el caso de la resolución de multa reclamada de manera que la fiscalizadora incurre en una errónea constatación del hecho infraccion

Fundamentos

considerando: Primero: Que con fecha 02 de julio de 2020 comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la abogada Francis Reyes Castro en representación de la Empresa Comercializadora S.A RUT 81.675.600-6, domiciliadas en Avenida Alonso de Córdova N° 4355, piso 14, comuna de Vitacura, deduciendo reclamo judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra del Jefe de la Inspección Provincial Cordillera (Puente Alto), César Cid Contreras, con domicilio en Irarrázaval Nº 0180, 2º piso, esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 1520/20/14, dictada el 28 de mayo de 2020, y notificada con fecha 11 de junio de 2020, en las que se cursó en total 2 multas a su representada, las que indican; 1.- No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en vendedora integral y mercaderista piloto respectivamente durante los días 17 de abril a 08 de mayo de 2020, respecto de la trabajadora doña Cecilia Morales Valenzuela, Sandra Retamal Yáñez y Romina Cáceres Navia. 2.- No pagar las remuneraciones consistentes en sueldo base y comisiones con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y periodos que se indican, respecto de la trabajadora doña Cecilia Morales Valenzuela, Sandra Retamal Yáñez, Romina Cáceres Navia desde el día 17 al 30 de abril de 2020. Para fundar su acción indicó que con fecha 13 de mayo de 2020, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, doña Karen Contreras Fuentes, solicitó a su representada, a través de correo electrónico, documentación laboral de los trabajadores Sandra del Carmen Retamal Yáñez, Romina Nicole Cáceres Navia y Cecilia Morales Valenzuela. Frente a lo anterior, el señor Nelson González, coordinador de Recursos Humanos de Hites Puente Alto, remitió los antecedentes solicitados, sin tener respuesta por parte de la fiscalizadora acusando recibo, ni información alguna del proceso de fiscalización iniciado, ni de las materias fiscalizadas, hasta la notificación de las multas. Señaló que atendida la emergencia sanitaria se ofreció el pacto de suspensión de la Ley de protección al empleo a los trabajadores mayores de 65 y/o a la población de riesgo, para el personal restante, la gerencia de tienda ofreció al azar, la asignación de turnos éticos entre aquellos que por la naturaleza de sus funciones y calificación podían aportar de mejor manera a efectuar las restringidas operaciones que se llevarían a cabo en la tienda. Finalmente, a los trabajadores restantes a quienes no se le ofreció la asignación de turnos éticos o que no los aceptaron, se les propuso la suscripción del pacto de suspensión extraordinario previsto en la Ley 21.227, dentro de los cuales hubo un grupo que lo aceptó y otro que no, y dentro de este último grupo se encuentran las trabajadoras señaladas en las multas respectivas, por lo que se procedió a suspender sus contratos de trabaj

Fallo

por tanto, no tiene por objeto complementar o si quiera, aclarar lo dispuesto en una norma posterior, teniendo además presente que se trata de la privativa y exclusiva interpretación que le efectúa la Dirección del Trabajo, respecto a las normas laborales, pero que claramente subyacen a las decisiones legislativas que se adoptan. Por el contrario, del tenor literal de las notificaciones, cartas y comprobantes de suspensión de los contratos de cada una de las trabajadoras involucradas, según lo expuesto en el motivo anterior, es posible establecer que la causal aplicada es la referida al pacto de suspensión del contrato de trabajo, y es más, solo ante la negativa de suscribir dichas pactos (contemplados en la Ley 21.227), se recurre al mentado Dictamen ya tantas veces citado. Séptimo: Que enmarcada la causal utilizada para proceder la empleadora a la suspensión de los contratos de las trabajadoras incluidas en la multa cursada, corresponde analizar ahora, si aquella se encuentra correctamente aplicada, para posteriormente verificar si la Inspección del Trabajo ha cometido un error de hecho al sancionar con la multas impuestas a la reclamante. Que el artículo 5° de la ley 21.227 señala “Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a que se hace referencia en el inciso primero del artículo 1, personalmente o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión tempo

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamación de Multa. DEMANDANTE: EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA. RIT: I-29-2020 _________________________________________.- Puente Ato, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte Vistos, oídos y considerando: Primero: Que con fecha 02 de julio de 2020 comparece ante este Juzgado de Letras del Tr

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