Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

LUIS FERNANDO HENRIQUEZ MORALES C/ MANUEL ERNESTO VALENZUELA ARANCIBIA

Rol

O-291-2019

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que con fecha catorce de diciembre en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por don Sergio Álvarez Cáceres e integrada por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Mauricio Petit Moreno, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único de Causa Nº 1400846889-4 y Rol Interno del Tribunal Nº 291-2019, seguida en contra de Manuel Ernesto Valenzuela Arancibia, chileno, nacido en Arica el 17 de junio de 1979, de actuales 41 años de edad, cédula de identidad N° 13.638.271-3 domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en pasaje N° 6 N° 3509 de la población Juan Pablo II de Arica, actualmente en libertad, sin medidas cautelares. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto señor Carlos Eltit Ortega, domiciliado en calle Manuel Rodríguez Nº 363, Arica. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por el abogado don Gustavo Vásquez Acevedo con domicilio en calle Blanco Encalada N° 1142 de esta ciudad. SEGUNDO: Que el hecho materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, es el siguiente: “Que con fecha 8 de Abril de 2014, en horas del día, la víctima Luis Henríquez Morales, traslado su vehículo marca Hyundai de color blanco, modelo Toscani, año 2006, PPU, FPXP-87, hasta las dependencias del taller de mecánica del Centro de Estudio y Trabajo Cerrado del Recinto Penitenciario de Acha de Gendarmería de Chile, ubicado en la quebrada de Acha s/n° de esta ciudad a fin de efectuarle reparaciones de desabolladura y pintura. A su vez, el imputado Robinson Marrian Álvarez, funcionario de Gendarmería de Chile, ya mantenía en el taller mencionado para reparación su vehículo marca Hyundai, modelo Toscani, color rojo, año 2002, PPU DZKY-17, dado que tenía su motor fundido. De esta forma los imputados; Robinson Marrian Álvarez y MANUEL VALENZUELA ARANCIBIA, este últ

Fundamentos

motivos que le llevan a realizar la conducta, esta, ha sido objeto de valoración por parte de los jueces y ella no es discordante con lo concluido por estos sentenciadores, aún más, su versión dada en estrados como la explicitada a los testigos y que además consta tanto de los testimonios como de la documentación incorporada al juicio que su actuar fue producto de una inducción y acuerdo con un funcionario, lo que no obsta a que su actuar sea valorado también como participación penal en calidad de autor material como ha sido señalado, pero permite dar una explicación razonable de ella que debe ser ponderada y en este sentido es sustancial al esclarecimiento del hecho, por ende, se accederá a la petición de su defensa de configurar a su favor la mencionada circunstancia atenuante de responsabilidad penal. DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la petición de la defensa de configurar un caso de prescripción gradual de la pena dado que fue formalizado el 18 de octubre de 2017 por un hecho acaecido en agosto de 2014, esto es, transcurrió más de la mitad del tiempo en virtud del artículo 108 del Código Penal (sic). Al respecto cabe precisar, que conforme al documento acompañado en la causa por el testigo Henríquez el denunció el hecho el 1 de septiembre de 2014 ante la Jefa del Centro de Estudio y Trabajo Cerrado del Recinto Penitenciario de Acha de Gendarmería de Chile, ubicado en la quebrada de Acha s/n° de esta ciudad solicitando que la misma fuera puesta en conocimiento del Ministerio Público, circunstancia que fue ratificada por el testigo Norambuena. Además, consta del documento acompañado por el Ministerio Público que el acusado junto al funcionario Marrián fueron formalizado en 18 de octubre de 2017 por el delito materia de este juicio. Sin embargo, primero, no existe prueba alguna que desde la fecha en que se sigue el procedimiento contra el acusado, aunque sea de manera desformalizada, y la fecha de la formalización, en que efectivamente han transcurrido más de tres años, la investigación estuvo paralizada, a fin de que la prescripción haya seguido corriendo, sin perjuicio de aparentemente haya existido una lenta tramitación en el procedimiento. Pero, además, la norma que configura la prescripción gradual prevista en el artículo 103 del Código Penal no sólo hace referencia al plazo, sino que además, requiere que se trate de una persona se presente o sea habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal, en este caso, el acusado no se ha sustraído a la acción de la justicia, ya que estando cumpliendo condena se le denuncia. Por ende, esta situación no es la hipótesis contemplada en la norma, cuyo supuesto de hecho es que una persona que ha cometido un delito y que no es objeto de persecución penal, naturalmente el plazo de prescripción ha estado corriendo y ya sea por una presentación voluntaria ante los órganos competentes o en formas compulsiva si es habido, se inicia la persecución penal en un tiempo en que ya corrió más

Fallo

se declara: 1º.- Que se condena a Manuel Ernesto Valenzuela Arancibia, ya individualizado, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales y además, se le condena a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de hurto consumado, sorprendido el 22 de agosto de 2014 en esta ciudad. 2º.- La multa impuesta al acusado deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días de ejecutoriada esta sentencia, facultándose al sentenciado para cancelarla en 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas de media unidad tributaria mensual. Para el evento de que no fuere pagada la multa deberá estarse a las normas contempladas en el artículo 49 del Código Penal. 3º.-) Que teniendo presente la pena privativa de libertad que se ha impuesto al acusado y lo señalado en el considerando décimo sexto, no reúne los requisitos para una pena sustitutiva de aquellas descritas en la ley 18.216, por lo que éste deberá entrar a cumplir efectivamente la pena privativa de libertad desde que se presente o sea habido, sin que existan abonos que considerara al tenor de lo señalado en el auto de apertura de juicio oral. 4°.-) Que se exime del pago de las costas al acusado. Devuélvanse los demás documentos y fotografías acompañados por el Ministerio Público. En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en

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1 Arica, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha catorce de diciembre en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por don Sergio Álvarez Cáceres e integrada por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Mauricio Petit Moreno, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único de Causa Nº 1400846889-4 y

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