Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CHÁVEZ/INGENIERIA EN CLIMATIZACION PEDRO NICOLAS LUNCUMILLA FUENTES EMPRESA I

Rol

O-663-2019

Fecha

24 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a la demandante. Que sin perjuicio de ello y dada la relación de pareja que mantenían, la demandante tenía acceso a todas sus claves y documentos, por lo que presumiblemente, fue la misma demandante quien de forma presencial rellenó las planillas de pago y posteriormente procedió a pagarlas por medio de ServiEstado, a fin de obtener beneficios estatales como el Subsidio a la Mujer Trabajadora y derechamente, para fundamentar la presente acción en su contra. Menciona que no existen comprobantes de sueldo, liquidaciones ni documentos que respalden la contratación, ya que no ha existido relación laboral alguna, hace referencia que él ha sido quien se ha hecho cargo de los gastos propios del hogar y de la mantención de la empresa sólo con el apoyo esporádico de la que fue su pareja y demandante en estos autos. Considera que la demandante ha actuado evidentemente de mala fe, aprovechándose de una situación de carácter sentimental la cual dista completamente del carácter de una relación laboral, lo cual estima le generó beneficios en su favor y que hoy por hoy, pretende enriquecerse injustamente y sin causa alguna. En definitiva controvierte todas y cada una de las alegaciones que formula la parte demandante, solicitando el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas, petición que formula luego de formular consideraciones de derecho respecto de la acción intentada. TERCERO: Que con fecha tres de febrero de dos mil veinte, se celebró audiencia preparatoria con la asistencia de las partes. En aquella audiencia se realizó un breve resumen de la demanda y contestación y se efectuó el llamado a conciliación que previene el procedimiento, sin embargo éste no prosperó, por lo que acto seguido y a propósito de los escritos de demanda y contestación, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral, naturaleza de los servicios prestados y fecha de inicio y de término de los mismos; 2. Monto de la remuneración percibida por la de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOCELYN CAROLINA CHÁVEZ CAIGUAN, administrativa, domiciliada en calle Guardia Marina Ernesto Riquelme 539, comuna de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 160, 162, 163, 171, 172, 425 y siguientes, y demás normas aplicables del Código del Trabajo, interpone demanda laboral por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en procedimiento ordinario en contra de su ex¬empleador, empresa CLIMATECNICK E.I.R.L. RUT 76.583911-4, dedicada al giro de producciones audiovisuales, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, por don PEDRO NICOLÁS LUNCIMILLA FUENTES, CI N° 15.724.099-4, o quien la represente o haga las veces de tal conforme lo dispone dicha norma, ambos domiciliados en calle Pedro Alarcón N°1037, Comuna de San Miguel Región Metropolitana. En cuanto a la vinculación, hace referencia que con fecha 01 de Enero de 2016, comenzó la relación laboral con el demandado de autos, CLIMATECNICK E.I.R.L., ya individualizado, prestando funciones personales de secretaria/administrativa, bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que consta del mero análisis de los documentos acompañados, pues el demandado de autos en el comparendo de la Inspección del trabajo Santiago Sur, celebrado el 13 de junio del presente año, ha declarado que "desconoce la relación laboral". Sin embargo, le pagó cotizaciones previsionales, de forma discontinua, por diversos períodos. Agrega que en reiteradas ocasiones solicitó la escrituración de su contrato pero aquello jamás ocurrió. Hace referencia que el término de los servicios se produjo con fecha 24 de Abril de 2019, ocasión en la que forzosamente y en vista de los graves y reiterados incumplimientos de las obligaciones laborales que incurrió el ex empleador procedió a enviar la carta de despido a la Inspección del Trabajo de Santiago, y conjuntamente a su ex empleador. Reitera las funciones para las que fue contratada y el lugar donde las ejecutó. Menciona que cumplía una jornada de trabajo, y que su remuneración líquida mensual ascendía a la suma de $750.000.-, monto al que debe sumársele un 25% de la remuneración bruta, por concepto de gratificación legal para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y que además la demandada la obligó a aceptar en los siguientes términos: a) El empleador pagó $400.000 (cuatrocientos mil pesos) brutos. Figurando la apariencia de que el contrato de trabajo estaba estipulado en esos términos; b) el restante dinero se lo pagaba en efectivo hasta completar $750.000. En cuanto al término de los servicios señala que durante el mes de enero de 2019, tras requerir una vez más a su ex empleador sobre la escrituración del contrato y además de lo adeudado por pago de cotizaciones previsionales, acudió a la Inspección del trabajo, solicitando una fiscalización bajo el rol 13.02/2016/76 la cual lo informado por el fiscalizador fue: "al llegar a la direcció

Fallo

fallo el día 24 de noviembre de 2020. SEPTIMO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora llega a las siguientes conclusiones: a) Que atendido los escritos de discusión, es posible observar que el objeto del presente juicio dice relación en determinar la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En ese sentido es preciso reconocer que el Código del Trabajo, define que el contrato individual de trabajo, es una convención por la cual el trabajador y el empleador, se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por éstos servicios una remuneración determinada, así lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo. Que en razón de lo anterior, se colige que los elementos de este vínculo contractual, es el acuerdo de voluntades entre las partes; la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada; y la subordinación y dependencia bajo la cual se prestan los servicios convenidos. (Gamonal, Sergio “ABC del Contrato”, Legalpublishing 2013, p.8 y siguientes. En otras palabras para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación u

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOCELYN CAROLINA CHÁVEZ CAIGUAN, administrativa, domiciliada en calle Guardia Marina Ernesto Riquelme 539, comuna de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 160, 162, 163, 171, 172, 425 y siguientes, y demás normas aplicables del Código del Trabajo, interpone d

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