DILLEMS/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IX REGION
Rol
I-40-2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: La primera multa dice relación con la infracción al artículo 31, inciso 1º, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo, que se configuraría por “exceder el máximo de dos horas extra por día respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Lorena Pérez Hernández, el día 18/02/2020 (6 horas y 14 minutos), el día 10/03/2020 (6 horas y 14 minutos)”. La segunda multa fue cursada por la infracción al artículo 32, inciso 3º, en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, que se configura al “no pagar horas extraordinarias respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Lorena Pérez Hernández, mes febrero 2020 (6 horas y 14 minutos), mes marzo (6 horas y 14 minutos)”. La tercera multa se cursa por la infracción al artículo 11 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, cuyo enunciado en la resolución señala “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación de la estipulación referida los requisitos para el pago de la asignación por pérdida de caja. Lo anterior respecto de la trabajadora doña: Lorena Pérez Hernández”. Respecto a la primera infracción, esto es, que se haya excedido el máximo de dos horas extra en relación a la trabajadora, doña Lorena Pérez Hernández, los días 18 de febrero y 10 de marzo de 2020, ésta no es efectiva, pues los hechos en que se basa no ocurrieron. Revisados los registros de asistencia, el día 18 de febrero de 2020 la trabajadora habría ingresado a las 9:59 horas de la mañana y como horario de salida aparece las 24:00 horas, dando un total aproximado de 14 horas trabajadas, lo que, descontado el atraso de la trabajadora de casi dos horas, arroja 6 horas y 14 minutos extra trabajados. Misma situación se aprecia el día 10 de marzo de 2020, en que aparecen los siguientes horarios de entrada y salida: ingreso 10:10 horas, salida 13:13 horas, entrada 14:58 horas y salida 24:00 ho
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Luis Egisto Mencarini Neumann, en representación de MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO, ambos domiciliados para estos efectos en Temuco, calle Antonio Varas No.989, piso 17, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por Víctor García Guíñez, de quien ignora su profesión, domiciliados en calle Arturo Prat No.892, Temuco, con el objeto que se deje sin efecto la resolución No.1211/20/21, por medio de la cual se le imponen tres multas por infracciones a la ley laboral, que en total suman 100 UTM, y que derivan de los siguientes hechos: La primera multa dice relación con la infracción al artículo 31, inciso 1º, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo, que se configuraría por “exceder el máximo de dos horas extra por día respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Lorena Pérez Hernández, el día 18/02/2020 (6 horas y 14 minutos), el día 10/03/2020 (6 horas y 14 minutos)”. La segunda multa fue cursada por la infracción al artículo 32, inciso 3º, en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, que se configura al “no pagar horas extraordinarias respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Lorena Pérez Hernández, mes febrero 2020 (6 horas y 14 minutos), mes marzo (6 horas y 14 minutos)”. La tercera multa se cursa por la infracción al artículo 11 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, cuyo enunciado en la resolución señala “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación de la estipulación referida los requisitos para el pago de la asignación por pérdida de caja. Lo anterior respecto de la trabajadora doña: Lorena Pérez Hernández”. Respecto a la primera infracción, esto es, que se haya excedido el máximo de dos horas extra en relación a la trabajadora, doña Lorena Pérez Hernández, los días 18 de febrero y 10 de marzo de 2020, ésta no es efectiva, pues los hechos en que se basa no ocurrieron. Revisados los registros de asistencia, el día 18 de febrero de 2020 la trabajadora habría ingresado a las 9:59 horas de la mañana y como horario de salida aparece las 24:00 horas, dando un total aproximado de 14 horas trabajadas, lo que, descontado el atraso de la trabajadora de casi dos horas, arroja 6 horas y 14 minutos extra trabajados. Misma situación se aprecia el día 10 de marzo de 2020, en que aparecen los siguientes horarios de entrada y salida: ingreso 10:10 horas, salida 13:13 horas, entrada 14:58 horas y salida 24:00 horas, dando un total de 12 horas presenciales, previo descuento de un atraso de 3 horas y 23 minutos, lo que da un total de 6 horas y 14 minutos extra. Es evidente que lo que ha ocurrido en este caso es un error, ya sea de la información entregada por el reloj de asistencia, o bien, porque la trabajadora olvidó marcar su tarjeta al momento de la salida
Fallo
por estas dos infracciones, lo que resulta a todas luces, desproporcionado. En este sentido, los hechos constitutivos de la infracción se obtienen del simple análisis del Registro de Asistencia de la trabajadora, sin advertir el error en que se incurre al consignarse el horario de salida y, aún más grave, sin haber indagado acerca de la causa por la que el registro señala dicha información, ni si es efectivo que la trabajadora haya salido de su trabajo en la medianoche. Sobre este aspecto, se debe sostener que la situación producida ameritaba una mayor indagación por la fiscalizadora antes de considerar la existencia de la infracción. En concreto, no es efectivo que la trabajadora hubiere trabajado tiempo extraordinario en los días a que se refiere la infracción, luego, la infracción por no haberlas pagado carece de causa y justificación. No se adeudan tales beneficios. Tampoco era necesario, ni obligatorio, consignar en su contrato de trabajo un pacto para exceder el tiempo extraordinario por cuanto no ha ocurrido dicho evento, ni ha trabajado horas extraordinarias. Con posterioridad a la fiscalización, la trabajadora dedujo una demanda, en la que no ha incluido el cobro de tiempo extraordinario, en una clara demostración de que nada se le debe por tal concepto. Por último, respecto a la tercera infracción, por la que se cursa una multa de $1.506.630 (30 UTM), esta se refiere al hecho de no haber consignado por escrito en el contrato de trabajo o en docu
Texto Completo (Preview)
TEMUCO, A VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Luis Egisto Mencarini Neumann, en representación de MARCELO ALEXIS DILLEMS BURLANDO, ambos domiciliados para estos efectos en Temuco, calle Antonio Varas No.989, piso 17, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por Víc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica