2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

WALKER/REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A.

Rol

T-925-2019

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que llevaron a la actora a auto-despedirse, es decir, sin mayores explicaciones que permitan al menos sentar una base de credibilidad. Luego sostuvo –y citó jurisprudencia– que no considera que un atraso puntual en el pago de cotizaciones de seguridad social pueda revestir la gravedad que exige el artículo 160 Nº 7 del Estatuto Laboral y que la indemnización sustitutiva del aviso previo es incompatible con el despido indirecto; para luego reiterar que no existe deuda previsional sino únicamente atrasos en el entero de cotizaciones, todo ello producto de situaciones puntuales de insolvencia de la empresa. En subsidio, alegó la excepción del artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo, ya que a la fecha de notificación de la demanda dichas cotizaciones ya estaban enteradas en el organismo de seguridad social correspondiente. Respecto de las remuneraciones solicitadas en la tutela laboral, las rechazó por no existir vulneración de derechos fundamentales y, en cuanto a las peticiones propias del despido (indemnización sustitutiva, feriado y nulidad del mismo), indicó que nada adeuda pues se renunciaron las acciones o no son efectivos los incumplimientos y que a la fecha de la notificación de la demanda ya estaban enteradas todas las cotizaciones de seguridad social de la actora. En subsidio de lo anterior, que la base de cálculo propuesta en la demanda no es correcta. Pidió tener por contestada la demanda y por planteadas las excepciones y defensas rechazando totalmente la acción deducida, con ejemplar condena en costas. TERCERO: Que, a contestar la demanda también compareció la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO-CHILE), quien primeramente opuso excepción de caducidad de los hechos anteriores a los 60 días contados desde la denuncia, además de no cumplir ésta los requisitos de los artículos 490 y 446 del Estatuto Laboral. Luego ahondó en que los hechos relatados en la demanda no tienen determinación temporal, haciendo especial hincapié en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña VERÓNICA MACARENA WALKER SILVA, cédula nacional de identidad Nº 16.241.929-3, con domicilio en San Diego N° 313, dpto. 215, comuna de Santiago, quien interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión del auto-despido, específicamente por vulneración de derechos fundamentales establecidos en los N°’s 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 2° del Código del Trabajo, y en subsidio despido indirecto y cobro de prestaciones; en contra de su ex empleadora LOGÍSTICA LINSA SOCIEDAD ANÓNIMA, giro de su denominación, RUT Nº 96.874.380-5; en contra de TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A., giro de su denominación, RUT Nº 76.402.560-1; en contra de TRANSPORTE LINSA S.A., giro de su denominación, RUT Nº 76.766.760-4; en contra de RENTA EQUIPOS TRAMACA S.A, giro de su denominación, RUT Nº 99.527.200-8; en contra de REPARACIÓN Y SERVICIOS VARIOS S.A, giro de su denominación, RUT Nº 76.053.638-5, todas representadas legalmente por don JORGE LUIS GONZALEZ MOLINA, todos domiciliados en Avenida El Quillay Nº 412, Comuna de Lampa, todas las mencionadas como unidad económica; y en virtud de la prestación de servicios en régimen de subcontratación en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO CHILE), RUT Nº 61.704.000-K, representada legalmente por su Director don NELSON PIZARRO CONTADOR, ambos domiciliados en Huérfanos Nº 1270, comuna de Santiago. Al efecto, indicó que, con fecha 1 de junio de 2018, ingresó a prestar servicios laborales para la demandada, sin indicar específicamente alguna, inicialmente como “asesora de comunicaciones”, sin embargo –aparentemente se refiere a la confección del contrato lo hicieron (sic) como “asistente de comunicaciones”, siempre bajo régimen de subcontratación, por cuanto la demandada LOGÍSTICA LINSA S.A. prestaba servicios a CODELCO en virtud de un contrato de adjudicación. Agregó que su remuneración estaba compuesta por sueldo base de $1.450.000; bono de cumplimiento $251.412; gratificación equivalente al 25% de la remuneración mensual por la suma de $109.250; colación $35.363; y movilización $33.948, dando una cifra total de remuneración por $1.879.973 Agregó que el 25 de marzo del 2019 puso término a su relación laboral por la causal de incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo en relación al artículo 2º (sic), invocando los siguientes incumplimientos: 1.- No pago de mis cotizaciones AFP desde Junio de 2018 a febrero 2019 2.- No pago de cotizaciones AFC desde Junio 2018 a Febrero 2019 3.- Hostigamiento laboral, consiste en el cambio de funciones, pues desde el comienzo de la relación laboral no fue respetado su contrato ya que tenía que hacer labores extras, desde servir el café, tomar actas de reuniones gerenciales y hacer seguimiento de los acuerdos, estuve un mes en RR.HH manteniendo el orden que había en esa área ya que no contaban con el personal suficiente para el mismo. Tuve que hacer

Fallo

se declararon como pacíficos los siguientes hechos: 1) Las demandadas Logística Linsa S.A, Transporte Linsa Express S.A, Transporte Linsa S.A, Renta Equipos Tramaca S.A y Reparación y Servicios Varios S.A constituyen una unidad económica o empleador común en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, lo que ya fue declarado en causa O-729-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y en la Corte de Apelaciones de Santiago Rol de Ingreso N° 1613-2018. 2) Inicio de la relación laboral el 1° de junio de 2018. 3) Término de la relación laboral el 25 de marzo de 2019, por ejercicio del despido indirecto por parte de la actora. Por último, se fijaron como hechos controvertidos: 1) Funciones contratadas y ejercidas por la demandante. 2) Remuneración de la demandante a la época del término. 3) Cumplimiento de las formalidades del despido indirecto y efectividad de haberse incumplido gravemente el contrato de trabajo por parte del empleador e incurrido en actos de acoso laboral, según los hechos contenidos en la carta de despido indirecto. Específicamente, existencia de malos tratos y humillaciones, cambio unilateral de las funciones y otros hechos de acoso citados en la carta. 4) Feriado adeudado. 5) Estado de pago de las cotizaciones previsiones de la demandante a la época del término y en la actualidad. 6) Existencia de trabajo en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria. Labores que habría desempeñado la demandante en ese régimen, ex

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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. No habiendo sido posible tramitar correctamente la nomenclatura adecuada conforme al estado de la causa, hágase con esta fecha solo para efectos de regular la tramitación de la causa en el sistema informático. Agréguese al pie la sentencia dictada con fecha veinte de noviembre del presente año RIT T-925-2019 RUC 19- 4-0190308-1 CMCT Santiago,

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