Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue

GONZÁLEZ/MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE

Rol

O-20-2019

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio termino a la relación laboral y no indicó ninguna causal legal de la contenida en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal, como tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral, entre otras irregularidades, ya que la desvinculación fue practicada de manera verbal –telefónicamente– sin expresión de causa alguna para dicha decisión, por ende y conforme lo señala el artículo 168 inciso 1° sostiene que el despido debe entenderse realizado sin invocación de causa legal y por lo tanto debe condenarse la empleadora el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso 2 más los recargos del artículo 168 inciso primero letra b) todas del Código del Trabajo. Adiciona además, que su representada fungió como Encargada de Comunicaciones, cargo que figuró como habitual de la Institución y que conforma a ello no se puede adoptar a la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios, el cual desarrolló durante 10 meses y 26 días de forma constante, sujeta una jornada de trabajo, sumado a que durante todo el período por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de sus ex jefa directa, Doña Paulina Belmar Durán en calidad de Directora de Obras Municipales, recibiendo instrucciones que se verificaban diariamente de manera verbal por correo electrónico y mediante mensajería de WhatsApp, siendo esto un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia, quien daba directrices claras, precisas y ejercidas directamente sobre la actora, sin posibilidad alguna de negarse a ejecución de dichas instrucciones, sumado a que su representada cumplió con una jornada de trabajo que se distribuía de lunes a viernes de las 08:30 horas a las 17:20 horas, debiendo permanecer incluso durante un horario extendido en caso de ser solicitado por su

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece don Pedro Peña Sánchez, Abogado en representación de doña Camila Natalia González Sandoval, chilena, soltera, de profesión diseñadora gráfica, cédula de identidad N°16.658.659-3, con domicilio en Avenida Las Condes N°11.380, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quién deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones laborales en contra de la Ilustre municipalidad de Quirihue, representada por su Alcalde don Richard Patricio Irribarra Ramírez, con domicilio en Calle Esmeralda N°698, comuna de Quirihue, Región de Ñuble, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Sostiene que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 24 de septiembre de 2018 en favor de la Ilustre municipalidad de Quirihue mediante contratos de honorarios pero que en realidad eran contratos de trabajo y que la totalidad de las labores que desempeñó durante todo el período laboral fueron constantes, con aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido el cual fue víctima el día 20 de agosto de 2019 y que durante todo el tiempo desempeño sus servicios como encargada de comunicaciones en la Dirección de Obras Municipales, además, realizaba otras funciones que no eran propias de su cargo, evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la demandada, por el cual estuvo sujeta a jornada de trabajo claramente establecidas, bajo el poder de mando de sus superiores y a su vez al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable pues corresponde a aquellos denominados contratos a honorarios pero corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Afirma que su representada durante todo el tiempo que trabajó para la demandada esto es, por más de 10 meses, realizó numerosas funciones y en virtud de éstas es que se fueron extendiendo sus labores por el extenso periodo según dara cuenta los contratos y demás probanzas. Aclara que previo determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre la actora y la demandada, precisa que su mandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de las categorías conforme lo dispone la ley N°18.883 sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales, ya sea planta, contrata o suplente, por lo tanto y según los contratos celebrados por la actora y la prueba que se rendirá, ésta prestó servicios como encargada de comunicaciones de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Quirihue, obligada a desarrollar entre otras, las siguientes funciones; Informar los posibles focos de conflicto que se puedan generar en el

Fallo

fallo que es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la demandada desde el momento en que los servicios se extendieron por 10 meses y 26 días, realizando los mismo servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos permanente en el tiempo y desplegado de forma ininterrumpida. Con respecto a los antecedentes del término de la relación laboral sostiene que el 20 de agosto de 2019 la demandada despidió a su representada de manera irregular, faltando a todo requisito legal, no señalando con exactitud los hechos ni las causales por el cual dio termino a la relación laboral y no indicó ninguna causal legal de la contenida en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal, como tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral, entre otras irregularidades, ya que la desvinculación fue practicada de manera verbal –telefónicamente– sin expresión de causa alguna para dicha decisión, por ende y conforme lo señala el artículo 168 inciso 1° sostiene que el despido debe entenderse realizado sin invocación de causa legal y por lo tanto debe condenarse la empleadora el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso 2 más los recargos del artículo 168 inciso primero letra b) todas del Código del Trabajo. Adiciona además, que su representada fungió como Encargada de Comunicaciones,

Texto Completo (Preview)

Quirihue, veintitres de noviembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece don Pedro Peña Sánchez, Abogado en representación de doña Camila Natalia González Sandoval, chilena, soltera, de profesión diseñadora gráfica, cédula de identidad N°16.658.659-3, con domicilio en Avenida Las Condes N°11.380, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quién deduce demanda en proced

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