ARAVENA/LABORATORIO CLINICO BLANCO LTDA
Rol
M-2507-2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda esta decisión tiene relación con los cambios en las condiciones actuales del mercado y la economía que han tenido lugar las últimas semanas, lo que ha obligado a nuestra Compañía a hacer sus mejores esfuerzos para poder continuar prestando servicios y no incurrir en insolvencia”. Conforme al procedimiento establecido en la ley, con fecha 19 de junio de 2020, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Santiago, llevándose a efecto la audiencia de conciliación de forma remota correspondiente el día 01 de julio de 2020, donde la parte demandada no respondió al correo enviado por la conciliadora. En el caso de autos, la aplicación de la causal es absolutamente injustificada en atención a que no estamos en presencia de un contrato a plazo fijo, porque el artículo 159 N°4 inciso final señala: “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato a plazo fijo”. El contrato a plazo determinado está regulado en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo con hipótesis claras respecto de la transformación en contrato indefinido como una demostración de que nuestro ordenamiento consagra por excepción, el contrato determinado o a plazo y por regla general el contrato de duración indefinida. Por otra parte, la jurisprudencia ha sostenido que a falta de contrato escrito o a falta de cláusula que regule la vigencia de éste, se debe estimar que es de duración indefinida, ya que es la regla general establecida por el legislador. En conclusión, al encontrarnos en presencia de un contrato indefinido es procedente que se le pague la indemnización sustitutiva de aviso previo. Previas citas legales solicita: a) Que se declare que su remuneración mensual asciende a la suma de $734.139.- conforme a lo expuesto en el libelo. b) Que se declare injustificado, indebido o improcedente
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña ALEJANDRA PAOLA ARAVENA AGUILA, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de LABORATORIO CLINICO BLANCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Enrique Blanco Martínez, ambos domiciliados en Av. Salvador N°31, Comuna de Providencia, a fin de que se declare el despido injustificado, indebido o improcedente, y, en consecuencia se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones. Fue contratada el día 12 de diciembre de 2019, para desempeñarse en el cargo de Analista Contable en Laboratorio Clínico Blanco Limitada. El cargo que desempeñó es de Analista Contable, en Av. Salvador N°31, Comuna de Providencia. Realizaba análisis de cuentas y ayuda en la confección de formulario 29. Su remuneración era de $734.139.- pesos imponibles mensuales. La que se encuentra compuesta de: sueldo base: $584.993.- + gratificación: $119.146.- + asignación de colación: $15.000.- asignación movilización: $15.000. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Su contrato se pactó a plazo fijo hasta el 29 de febrero de 2020, periodo después del cual continuó trabajando para su empleador. La relación laboral concluyó el 31 de mayo de 2020. Con fecha 28 de mayo de 2020 recibió correo de Pamela Chávez informándole que se ha enviado carta certificada a su domicilio, comunicando la decisión de que a contar del 31 de mayo de 2020 se pondrá termino a su contrato de trabajo, señalando lo siguiente: “Los hechos en que se funda esta decisión tiene relación con los cambios en las condiciones actuales del mercado y la economía que han tenido lugar las últimas semanas, lo que ha obligado a nuestra Compañía a hacer sus mejores esfuerzos para poder continuar prestando servicios y no incurrir en insolvencia”. Conforme al procedimiento establecido en la ley, con fecha 19 de junio de 2020, interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Santiago, llevándose a efecto la audiencia de conciliación de forma remota correspondiente el día 01 de julio de 2020, donde la parte demandada no respondió al correo enviado por la conciliadora. En el caso de autos, la aplicación de la causal es absolutamente injustificada en atención a que no estamos en presencia de un contrato a plazo fijo, porque el artículo 159 N°4 inciso final señala: “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato a plazo fijo”. El contrato a plazo determinado está regulado en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo con hipótesis claras respecto de la transformación en contrato indefinido como una demostración de que nuestro ordenamiento consagra por excepción, el contrato determinado o a plazo y por regla general el contrato de duración indefinida. Por otra parte, la juri
Fallo
por tanto admisible que en el periodo que el empleador cumplió con todas sus obligaciones laborales, se encuentre con una trabajadora que pretende sorprenderlo. Que también ha quedado establecido por la declaración de la propia testigo Pamela Chávez que ella no envió la anexo a la Inspección del Trabajo, esperando de buena fe que la trabajadora lo devolviera firmado. Tanto es así que cuando firmó el Anexo para la suspensión de contrato, tampoco hizo entrega del mismo. NOVENO: Que la parte demandante ha sostenido que el anexo de contrato de trabajo, que no fue suscrito por la demandante tiene fecha 1 de marzo de 2020, que era día domingo, lo que, a juicio de esta sentenciadora, no es tan llamativo, toda vez que el contrato originalmente concluía el 29 de febrero de 2020 y no cabe duda de que se quería dar continuidad a la relación laboral. Que por otra parte la demandada señala que, en la licencia médica, se indicaba en el rubro respectivo, que el contrato de trabajo era de plazo fijo. La verdad es que este punto no resulta determinante al momento de resolver, ya que, tratándose de un tema, para efectos previsionales, no es una información que proporcione específicamente el paciente. DECIMO: Que, a juicio de esta sentenciadora, queda de manifiesto que la demandada ha logrado desvirtuar la presunción legal que amparaba a la demandante, ya que el contrato fue consensuado a plazo fijo hasta el 31 de mayo de 2020 debido a lo cual resulta improcedente la indemnización demanda, po
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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña ALEJANDRA PAOLA ARAVENA AGUILA, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de LABORATORIO CLINICO BLANCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Enrique Blanco Martínez, ambos domiciliados en Av. Salvador N°31, Comuna de Provi
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