1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GÁLVEZ/COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.

Rol

M-2377-2020

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Expone que, ingresó a prestar servicios para la demandada el 5 de junio de 2014, desempeñando las funciones de ejecutiva de Call Center para los centros médicos Megasalud, ahora denominado Red Salud. Su remuneración, conforme a lo estipulado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 497.907. Indica que, su jornada laboral se distribuía semanalmente en turnos rotativos, trabajando desde mediados de marzo del presente en modalidad de teletrabajo.- Hace presente que la demandada principal CGS destina a trabajadores para la plataforma de su empresa mandante, Red salud, aproximadamente unos 90 trabajadores, distribuidos indistintamente entre Santiago y Valparaíso. En total, en Santiago éramos 30 trabajadores, aproximadamente, destinados para Red Salud, mientras que unas 12, aproximadamente, estábamos destinados específicamente para el agendamiento de citas. De todos estos trabajadores fue la única desvinculada. En cuanto al término de la relación laboral, señala que, el 14 de mayo de 2020 tuvo una reunión telemática con doña Valeska Carrasco y con una persona de recursos humanos, donde se le avisa que, con un mes de anticipación que se pone término a sus servicios por la causal contenida en el artículo 161 N° 1 “Necesidad de la Empresa”, del CT. Agrega que, la carta de despido de formato pre establecido y sus hechos los sustenta en generalidades al tenor de que la empresa mandante, Red Salud, le habría pedido a la empresa principal reducir el número de trabajadores. Tras lo cual, la demanda CGS constata que poseería un exceso de dotación para dicho servicio. Afirma que no se señala en la comunicación de despido, si aquella reestructuración habría afectado a otros trabajadores que desempeñaban funciones similares de la compañía, y que de los 30 trabajadores destinados para la campaña de Red Salud, y más concretamente, en la unidad de agendamiento de citas eran 12, y fue la única desvinculada. Advierte que a los otros trabajadores no desvi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Yasmin Andrea Gálvez López, Rut: 15.427.021-3, empleada, domiciliada en Los Torneros N° 1097, Comuna de Maipú, e interpone demanda en procedimiento monitorio laboral en contra de su ex empleador Computer Generated Solution (CGS) CHILE S.A., Rut: 96.924.170-6, empresa dedicada al giro de Call Center, representada legalmente por don Pablo Rossel Estay, Rut: 10.333.350-4, ambos con domicilio para estos efectos en Merced N° 838, comuna de Santiago, y solidaria o subsidiariamente, en contra de Empresas Red Salud S.A., empresa dedicada al giro de centros médicos, Rut: 76.020.458¬7, representada legalmente por don Sebastián Andrés Reyes Gloffka, rut: 14.243.957-3, ambos con domicilio en Av. Los Conquistadores N° 1730, piso 15, comuna de Providencia, en virtud de su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de prestaciones laborales y previsionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en su defecto en forma subsidiaria conforme a lo preceptuado en el artículo 183 -D del mismo cuerpo legal, fundada en los siguientes hechos: Expone que, ingresó a prestar servicios para la demandada el 5 de junio de 2014, desempeñando las funciones de ejecutiva de Call Center para los centros médicos Megasalud, ahora denominado Red Salud. Su remuneración, conforme a lo estipulado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 497.907. Indica que, su jornada laboral se distribuía semanalmente en turnos rotativos, trabajando desde mediados de marzo del presente en modalidad de teletrabajo.- Hace presente que la demandada principal CGS destina a trabajadores para la plataforma de su empresa mandante, Red salud, aproximadamente unos 90 trabajadores, distribuidos indistintamente entre Santiago y Valparaíso. En total, en Santiago éramos 30 trabajadores, aproximadamente, destinados para Red Salud, mientras que unas 12, aproximadamente, estábamos destinados específicamente para el agendamiento de citas. De todos estos trabajadores fue la única desvinculada. En cuanto al término de la relación laboral, señala que, el 14 de mayo de 2020 tuvo una reunión telemática con doña Valeska Carrasco y con una persona de recursos humanos, donde se le avisa que, con un mes de anticipación que se pone término a sus servicios por la causal contenida en el artículo 161 N° 1 “Necesidad de la Empresa”, del CT. Agrega que, la carta de despido de formato pre establecido y sus hechos los sustenta en generalidades al tenor de que la empresa mandante, Red Salud, le habría pedido a la empresa principal reducir el número de trabajadores. Tras lo cual, la demanda CGS constata que poseería un exceso de dotación para dicho servicio. Afirma que no se señala en la comunicación de despido, si aquella reestructuración habría afectado a otros trabajadores que desempeñaban funciones similares de la compañía, y que de los 30 trabajadores destinados para la campaña de Red Salud, y más concretamente,

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Yasmin Andrea Gálvez López, Rut: 15.427.021-3, empleada, domiciliada en Los Torneros N° 1097, Comuna de Maipú, e interpone demanda en procedimiento monitorio laboral en contra de su ex empleador Computer Generated Solution (CGS) CHILE S.A., Ru

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