ROMERO/ARIAS
Rol
O-7-2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece ELIECER ALEJANDRO ARIAS VALENZUELA, domiciliado en San Carlos, Población 11 de Septiembre, pasaje El Alerce N° 1043 y don RAÚL ANTONIO ROMERO IRRIBARRA, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Población 11 de Septiembre, pasaje El Alerce N° 1039, ambos trabajadores; deducen demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador don LUIS MIGUEL ARIAS MARTÍNEZ, contratista en obras menores, con domicilio en Pasaje Cristóbal Colón N° 1040, Población René Schneider, de la comuna de San Carlos, y solidariamente y/o subsidiariamente, según corresponda, en conformidad al art 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la empresa PEHUENCHE LIMITADA, del giro de su denominación, ignora representante legal, y domiciliado para estos efectos en la comuna de San Carlos, camino viejo a Bulí kilómetro 0 y/o Calle Tres Oriente N° 1424, de la ciudad de Talca. Manifiestan que fecha 03 de Octubre del año 2019, ambos demandantes ingresaron a trabajar para la demandada principal, bajo vinculo de subordinación y dependencia, en la siguiente labor: MAESTRO PRIMERA EN URBANIZACIÓN, funciones que desarrollarían en la construcción de la Obra denominada DOÑA JAVIERA III, de la comuna de San Carlos, ubicada en Camino a Buli, km 0.- La jornada Ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma, de lunes a viernes, jornada de la mañana de 08.30 a 13.00 y en la jornada de la tarde de 14.30 a 19.00 horas, señalándose en dichos contratos que el tiempo entre las 13.00 y las 14.30 horas será destinada a colación, tiempo que no sería imputable a la jornada de trabajo. La remuneración mensual pactada era de $700.000.- (setecientos mil pesos), además del 25% de gratificación legal.- Ambos contratos tenían el carácter de indefinido. Ambos demandantes fueron contratados en idénticas condiciones.- En cuanto al término de la relación laboral: Expresan los servicios fueron prestados e
Fundamentos
fundamentos de derecho que se señalarán, la parte demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes que comenzó el 03 de Octubre de 2019 y finalizó el 23 de Octubre de 2019. 2.-Remuneración correspondiente al mes de Octubre de 2019 (21 días) por la suma de $489.999.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve pesos), a cada uno de los demandantes. 3.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $700.000.- (setecientos mil pesos), para cada uno de los demandantes.- 4.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, esto es, el día 23 de Octubre del año 2019, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $700.000.- (setecientos mil pesos mensuales), por cada uno de los demandantes.- 5.- Cotizaciones previsionales adeudadas por los días trabajados por ambos demandantes, esto es, las que correspondan entre los días 03 y 23 de Octubre del año 2019., en las instituciones de AFP PROVIDA, FONASA y AFC. 6.-Todo lo anterior, salvo mejor parecer de V.S., más los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas hasta la fecha efectiva del pago, con expresa condena en costas.- En cuanto a la nulidad del despido, expone que la ley exige, para que el despido surta sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En el caso particular, nuestro ex empleador no pagó en su oportunidad, ni hasta la fecha, las cotizaciones de salud, previsional y de cesantía.- En este orden de ideas, tratándose de un despido nulo, se trata de la nulidad de un acto unilateral, que tiene por objeto extinguir obligaciones y no hacerlas nacer, salvo la posible excepción del artículo 161 del Código del Trabajo. Encontrándose el legislador limitado en esta premisa por las normas constitucionales que protegen la propiedad privada y la libertad de contratación, jamás podría establecerse el efecto propio de la nulidad, esto es, retrotraer a los contratantes al estado en que se encontraban antes del acto nulo, lo que presupone una reincorporación del trabajador, lo que incluso podría vulnerar la libertad de contratación del mismo trabajador. El único efecto que puede esperarse de este acto es que no produzca sus efectos para el autor del mismo, el empleador.- Desde otra perspectiva y respecto del trabajador, éste queda liberado, aun a su pesar, de las obligaciones del contrato, toda vez que a su respecto el único requisito es la expresión de voluntad del empleador, en el sentido de separarlo de sus funciones. De manera que el efecto de esta “nulidad” es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la “convalidación” del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las pres
Fallo
por tanto todo tipo de acuerdos contractuales, sean de carácter civil o mercantil, sin excluir ninguno de ellos. La delimitación está dada sólo por el objeto del acuerdo, que debe consistir en que el primero realice obras o servicios para beneficio del segundo. Así lo ha entendido de manera uniforme tanto la doctrina como la jurisprudencia de tribunales y administrativa. En segundo lugar, para que opere la subcontratación, se requiere que el contratista preste el servicio en forma independiente y a su propio riesgo, lo cual ocurre en la especie, donde nuestro empleador directo realiza la prestación del servicio y su actividad económica con sus propios trabajadores y sus propios recursos, asumiendo el riesgo empresarial de pérdida o ganancia. Por último los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Conforme a las disposiciones legales que cita, solicita se declare que el despido de que es objeto es carácter injustificado, su nulidad y el pago de las prestaciones que indica en el cuerpo de la demanda. SEGUNDO: Que, la parte demandada principal Luis Miguel Arias Martínez, no contestó la de
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RIT: O-7-2020 Ruc: 20-4-0243688-4. San Carlos, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece ELIECER ALEJANDRO ARIAS VALENZUELA, domiciliado en San Carlos, Población 11 de Septiembre, pasaje El Alerce N° 1043 y don RAÚL ANTONIO ROMERO IRRIBARRA, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Población 11 de Septiembre, pasaje El Alerce N° 1039, ambos trabaja
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