2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZALEZ/SOPORTE Y PROYECTOS EN COMPUTACION LTDA

Rol

M-1405-2020

Fecha

23 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados por parte de su ex empleadora, en cuanto a haber incurrido en una negligencia y acción temeraria en la ejecución de sus funciones en las que no habría respetado la política de seguridad y normas técnicas al caso, recordando que por carga procesal corresponderá a la demandada acreditar los hechos que se le imputan. Alega además que la comunicación es superficial, vaga, contradictoria e insuficiente e impugna la carta de despido por su contenido, que omite toda referencia a cuál sería la política de seguridad, la transgresión a una lex artis, que en ninguna parte de la carta se especifica o identifica, o la vulneración de un protocolo supuestamente conocido, sin referencia ninguna. Indica que nunca recepción o un cuerpo normativo de carácter técnico ni protocolo relativo a la función técnica de administración de redes por parte del empleador, ni ellos se encuentra contenido su contrato de trabajo. La carta tampoco alude especifica el “error técnico” o la “acción temeraria” que habría cometido el trabajador en el ejercicio de sus funciones, limitándose a indicar que habría realizado una modificación del equipo CORE de comunicaciones, sujetarse a las políticas de seguridad y normas técnicas, si llegar a establecer y desarrollar una corrección de cómo tal conducta habría provocado una caída de los servicios de los clientes. Lo anterior, transforma la comunicación del despido en una carta “absolutamente inepta para producir una desvinculación acorde a la legislación laboral”. Estima también la comunicación como contradictoria, por cuanto establece en los hechos que se imputan que las redes del cliente de la demandada ya se encontraban caídas al momento de prestarse el servicio técnico, aludiendo al llamado de las 10:55 horas del cliente Serviex, quien le informó “que tienen los servicios del Banco Estado abajo sin poder validar transacciones de datos con el banco”. Omite además la carta que junto al reproche por el incumplimiento, no se señala la obligac

Fundamentos

motivos y justificaciones del por qué se realizaba el cambio sin autorización. El personal técnico validó la ejecución de la reserva del cambio no autorizado y reactivó las comunicaciones interviniendo el Core y restableciendo los servicios de cliente” la carta continúa señalando que se analizó la situación y de acuerdo de investigación contenida en el “ informe del incidente” se pudo analizar que el demandante realizó acciones negligentes, no siguió los protocolos de la empresa que sean de su conocimiento, explicando que para hacer algún cambio primero debes debe informar a su jefatura directa para, las que a su vez debe solicitar la autorización cliente, sin esta no se puede realizar arreglos en los sistemas aun cuando sean considerados como correctos, siendo el cliente quien diera autorizar. Se indica que el error ocasionó al cliente estar una hora sin que pudieran operar sus sistemas calificando de “gravísimo” tal error. Se le indica en la carta que la falta está grabada aún más porque fueron informados por su cliente del error cometido y no por el trabajador. Séptima transgredido el contrato de trabajo, aludiendo la cláusula primera por incumplir con “los procedimientos establecidos por la empresa, no acatando las instrucciones entregadas por su jefatura directa, lo que ocasionó un problema en los sistemas de nuestro cliente y nuestra permanencia en ellos están evaluación”. 7. Además de la comunicación de término, la demandada se valió de prueba instrumental y testifical atingente a la de mostración de la obligación contractual infringida en el marco de las funciones servidas como ingeniero, la ejecución regular de tareas de mantenimiento, asistencia y control de la plataforma del data center asociada a diversos clientes, dentro de los cuales se encontraba Serviex, proveedor de Banco Estado y de su intervención directa, previo requerimiento en tal sentido (no aprobado por el cliente y desconocido por su jefatura), que significó la caída durante horario bancario, en la mañana del 7 de abril, de los servicios de tarjetas bancarias de Banco Estado. 8. Es preciso señalar desde ya que no hay prueba, en la línea de los descargos relacionada con la presión de la que pudo haber sido objeto el actor para realizar tal intervención, apuntando las probanzas precisamente en el sentido de la comunicación de término, en los términos descritos en el parágrafo precedente. 9. La prueba instrumental que, en relación con los aspectos esenciales del relato de la demandada se allegó al proceso, y que configura información concordante y múltiple ha sido el contrato de trabajo de 2 de septiembre de 2019, que hace referencia a la obligación de ejecutar todos aquellos trabajos inherentes y compatible con su cargo (cláusula primera), al tiempo que describe con amplitud su obligación de ceñirse a órdenes, opciones y ajustarse a procedimientos técnicos determinados por la empresa. En este., La alegación que invoca la formalidad ritual del contrato, que efectuará dem

Fallo

se resuelve: i. Acoger la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada el pago de la remuneración de abril de 2020 por la suma de $ 400.353, actualizada según artículo 63. ii. Desestimar la demanda en lo demás, sin condenar en costas a la demandada por no haber sido íntegramente vencida. Notifíquese por correo electrónico con esta fecha, ha tendido el régimen de funcionamiento extraordinario del tribunal. RIT M -1405-2020 Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, juez titular

Texto Completo (Preview)

M 1405-20 Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. Antecedentes ,consideraciones de hecho y derecho: 1. José Atila Gonzalez Chirinos, venezolano, ingeniero, domiciliado en Santiago, dedujo demanda laboral en contra de sociedad Soporte y Proyectos en Computación limitada, representada por Juan Pablo de la Barra Arriagada, domiciliados en La Reina, invocando relación de trabajo desde el

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