MONTES/SCHOOL OF ROCK SPA
Rol
O-712-2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos conforme al Código del Trabajo, pues realizó sus labores bajo subordinación y dependencia al recibir instrucciones y estar sometida a la supervigilancia de quien –no individualiza pero– denomina supervisora directa, indicándosele incluso las canciones que debía enseñar a los alumnos. Sostuvo también que resulta totalmente incompatible con un servicio a honorarios que haya ejercido dicho cargo durante 5 años, de forma constante y sujeta a una estricta jornada de trabajo, por lo que debe reconocerse el carácter laboral de la prestación de sus servicios, pues éstos se ejecutaron de forma subordinada y dependiente. Además, pidió se aplique la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, pues no admite matices en cuanto a la obligación del empleador de enterar íntegramente el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador. En la especie, la demandada de autos no ha enterado los pagos a las instituciones previsionales que corresponden durante todo el desarrollo de la relación laboral, esto es, entre el 15 de febrero de 2015 y el 6 de diciembre de 2019. Luego de referirse a la continuidad de las labores como elemento que permite a su parte comprobar que la prestación de servicios a honorarios no eran tales, formuló las siguientes peticiones concretas: a) En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente, solicitó se declare que entre las partes del juicio existió una relación laboral entre el 15 de febrero de 2015 y el 6 de Diciembre de 2019, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del código del ramo; b) Que se declare finalizada la relación laboral entre las partes del juicio en virtud del despido indirecto efectuado por su parte el 6 de diciembre de 2019, por haberse incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato a la demandada; c) Que se declare la continuidad de los servicios prestados por la demandante
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña ELISA MONTES AREVALO, española, cédula de identidad para extranjeros N° 22.174.679-1, domiciliada en avenida Vicuña Mackenna N° 3, departamento 1602, comuna de Providencia, quien interpuso demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, indemnizaciones legales y cobro de prestaciones, en contra de SCHOOL OF ROCK CHILE SPA, RUT Nº 76.247.978-8, representada legalmente por don Matías Puga Hamilton, ambos con domicilio en Avenida José Alcalde Délano N° 10533, Local N° 2004, comuna de Lo Barnechea. Al efecto, indicó que el 15 de febrero del año 2015 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la demandada, como profesora de canto, solicitándole emitir boletas de honorarios por un supuesto servicio prestado, en circunstancias que en la práctica se trataba de un trabajo formal encubierto bajo una relación de honorarios mensuales. Agregó que las labores las prestaba en los horarios indicados por la demandada, los que configuraban una jornada de lunes a viernes entre 12 y 20:30 horas, en dependencias de la misma, y recibía órdenes y debía responder ante un superior cuyo nombre era Andrés Pérez. Añadió que entre sus funciones, además de impartir clases de canto a los alumnos que le asignaban en los horarios dispuestos por la demandada, estaba registrar en el sistema de la empresa el hecho de haber realizado la clases y la asistencia de los alumnos a ella, para después indicarle cuantas clases efectivamente se habían realizado y le solicitaba la emisión de una boleta de honorarios, por el monto correspondiente a dichas clases. Para los efectos relacionados con el artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de sus tres últimas remuneraciones de mes completo trabajado habría sido de $506.250 (agosto, septiembre y octubre de 2019 pues después no fue posible trabajar normalmente producto del estallido social). Jamás se le hizo llegar una liquidación de remuneraciones y tampoco se enteraron cotizaciones previsionales y seguro de cesantía. Sobre el término de la relación laboral, precisó que se auto-despidió el 6 de diciembre de 2019, mediante carta remitida el mismo día a demandada y la Dirección del Trabajo, atendidos los graves y reiterados incumplimientos en lo referente al pago de remuneraciones, tanto en la referido a su oportunidad como en el monto. Así, se configuraría la hipótesis del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo por las siguientes razones señaladas en la misiva respectiva: 1.- No escriturar contrato de trabajo durante los más de 4 años de relación laboral. 2.- No pago oportuno de cotizaciones previsionales durante los más de 4 años de vigencia del contrato de trabajo, esto es entre Febrero de 2015 y Diciembre de 2019. 3.- No conceder feriado legal durante la vigencia de la relación laboral. 4.- Abusos y malos tratos por parte de mis superiores directos, en especial don Andrés Pérez, donde los malos
Fallo
por tanto, se condene a la demandada, a favor de esta parte, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta el entero pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud atrasadas o la convalidación del despido, a razón de las remuneraciones pactadas, ascendientes a $560.250, o por el monto que se determine. ( Que se condene a la demandada al pago de reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que compareció la demandada a solicitar que la acción sea rechazada íntegramente y con costas, desde que todos los hechos alegados son falsos y obedecen única y exclusivamente a una interpretación forzada y errada de la realidad, puesto que los servicios que reconoce la demandante prestaba –en ningún caso– configuraron un contrato de trabajo. Alegó que la única vinculación que tuvieron las partes fue para la prestación de servicios independientes, los cuales se amparan en normas civiles, prometiendo acreditar que: i) no existió vínculo de subordinación y dependencia; ii) los servicios prestados por la actora no eran exclusivamente personales; iii) no existió exclusividad en la prestación de los servicios; iv) no tenía supervigilancia directa en el desarrollo de sus labores; v) en ningún momento su parte pagó concepto alguno por prestaciones propias de una relación laboral. Sostuvo que la demandante prestó servicios profesionales de profesora de canto desde el 1 de febrero de 2015
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Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña ELISA MONTES AREVALO, española, cédula de identidad para extranjeros N° 22.174.679-1, domiciliada en avenida Vicuña Mackenna N° 3, departamento 1602, comuna de Providencia, quien interpuso demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad d
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