GRESSEAU/DEKOCUBIERTAS SPA
Rol
T-88-2019
Fecha
25 de noviembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que permitan generar al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de derechos fundamentales. En este punto, precisó que la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del mismo, manifestando que como señala UGARTE, por “suficiente”, debe entenderse, “más que un número determinado de indicios, la exigencia de una cierta calidad de estos: deben permitir la sospecha razonable para el juez de que la vulneración se ha producido, indicando que frente a esto el empleador, deberá explicar los
Fundamentos
fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable. En su caso, sostuvo que, los indicios de haber existido una efectiva vulneración de la garantía aludida se resumen en los siguientes hechos: - Liquidaciones de sueldo en donde su empleador manifiesta que realizaba el pago de sus cotizaciones previsionales, que da cuenta de la mala fe que existió siempre por parte del mismo, sumado al no pago de sus cotizaciones previsionales. - Certificados de AFP y FONASA en donde se da cuenta del no pago de sus cotizaciones previsionales. - Contrato de trabajo en donde no se estipula el cargo de nochero, guardia o rondín. - Set fotográfico donde se da cuenta del conteiner en donde pernoctaba en precarias condiciones de higiene y salud. - Inexistencia de un anexo de contrato de trabajo que regularizara su función como nochero dentro del lugar de trabajo, lo que da cuenta de la intención de su ex empleador de ocultar a toda costa cualquier actividad. - Registro fotográfico en donde se aprecia que existen instalaciones inmuebles dentro del mismo recinto, que contaban con condiciones sustancialmente mejores que las del conteiner en el que se le indicaba que debía permanecer durante las noches. Añadió que respecto a la prueba aliviada, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que “en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en la relación de trabajo tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone,
Fallo
por tanto, al demandado, la prueba diabólica de hecho negativo —la no discriminación—, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales” En lo referente a la vulneración de derechos fundamentales con despido injustificado, manifestó que el derecho del trabajo ha cumplido la función de establecer condiciones laborales mínimas, socialmente aceptables, para el desenvolvimiento de la relación existente entre empleador y trabajador, asumiendo como premisa básica que este último tiene la calidad de contratante débil. Respecto de la tutela de los derechos fundamentales del trabajador, agregó que se debe hacer una primera distinción, entre aquellos que protegen la actividad organizativa del trabajador – derechos fundamentales específicos-, de aquellos que protegen al trabajador en su calidad de ciudadano inserto en una sociedad democrática –derechos fundamentales inespecíficos-, explicando que la aplicación de estos últimos en nuestro ordenamiento jurídico tienen una eficacia directa, es decir, producen sus efectos de forma inmediata, sin necesidad de mediación legal, adicionando que aquellos tienen plena vigencia en las relaciones entre particulares, lo que en doctrina se denomina como “eficacia horizontal de los derechos fundamentales” y en nuestro derecho como principio de “vinculación directa de la Constitución”, señalando que dicha eficacia horizontal de los derechos fundament
Texto Completo (Preview)
Colina, veintitrés de noviembre de dos mil veinte Primero: Que don ANDERSON GRESSEAU, RUT: 26.174.510-0, ex ayudante de instalador de piscinas, domiciliado en San Antonio 378 Of. 610, Santiago, de conformidad a los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 13 y siguientes, 63, 63 bis, 73, 162, 168, 172, 173, 446 y siguientes; 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, Tratados o Convenios Internacionales Nº13
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica