CONTRERAS/OMEGA TELECOM S.A.
Rol
O-5456-2020
Fecha
1 de diciembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de enero de 2015. 2. Que la remuneración del demandante ascendía a la suma de $2.056.991. 3. Que el demandante puso término a la relación laboral haciendo uso de la figura del despido indirecto con fecha 12 de agosto de 2020, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Se fijaron los HECHOS A PROBAR: 1. Hechos en que se funda la acción de despido indirecto, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias. 2. Si las cotizaciones de seguridad social se encuentran íntegramente pagadas. 3. Si se adeudan al demandante remuneraciones en los meses de julio y agosto de 2020. 4. Si se adeuda al demandante feriado legal y proporcional por la empresa. En la audiencia de juicio comparecen ambas partes y se rinden las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA QUE RINDIÓ LA PARTE DEMANDANTE: Documental: 1. Contrato de trabajo celebrado por las partes de fecha 1 de enero de 2015. 2. Anexo al contrato de trabajo, celebrado por las partes de fecha 17 de marzo de 2020. 3. Carta de despido Indirecto al empleador, con copia a la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de agosto de 2020, con sus respectivos Formulario Admisión envíos Registrados de Correos Chile. 4. Liquidaciones de remuneraciones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio todos de 2020. 5. Certificado de cotizaciones AFP desde enero 2015 a agosto 2020. 6. Certificado de ISAPRE al 27.07.2020. 7. Certificado de movimiento de AFC 31.08.2020. Confesional: se desiste. Exhibición de documentos: 1. Liquidación de sueldo de julio y agosto del 2020. 2. Comprobantes de feriado legal y proporcional de toda la relación laboral. Se da por cumplida. LA PARTE DEMANDADA RINDIÓ LA SIGUIENTE PRUEBA: Documental: 1. Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2020, pronunciada en autos Rol 8907- 2020, ante el Excmo. Tribunal Constitucional. Confesional: se desiste. TERCERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece ISOLDE MARLENE CONTRERAS LORCA, RUT 15.436.899-K, empleada, domiciliada en Matucana N° 928, Comuna de Maipú, Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general en contra de OMEGA TELECOM S.A., RUT 77.856.310-K, sociedad comercial representada por don Jaime Pérez González, gerente general, ambos domiciliados en Dagoberto Godoy Nº 16, comuna de Cerrillos, Santiago La parte demandante ejerce acción de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones señalando que comenzó prestar servicios laborales para la demandada el 1 de enero de 2015, en la función de contador, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Añade que su última remuneración para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $2.056.991. Sostiene que el 12 de agosto de 2020 tomó la decisión de poner término al contrato, mediante auto despido, invocando para ello la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales en AFP Modelo desde septiembre de 2019, las de Isapre Cruz blanca no fueron pagadas desde mayo y las de cesantía en AFC Chile no fueron pagadas las de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2019. Indica que le causó un perjuicio previsional manifiesto que justificó su decisión. Por ello sostiene que se configuró el incumplimiento grave de las obligaciones dados los reiterados y constantes incumplimientos, motivo por el cual tienen lugar las indemnizaciones que solicita (de aviso previo por $2.056.991, la de años de servicios por $12.341.946, más el incremento del 50% por la suma de $6.170.973), como asimismo, la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y pide se ordene el pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido hasta la convalidación, más las cotizaciones adeudadas. Asimismo, solicita se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) remuneración de julio de 2020 por la suma de $2.056.991; b) saldo de remuneraciones de 12 días de agosto de 2020 por la suma de $822.796 y c) $2.779.381 por concepto de feriado legal y proporcional. Todo lo anterior más los intereses reajustes y costas. Compareció la demandada, contestando la demanda y solicitando el rechazo, con costas. Señala, en primer lugar, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo al no precisar cuál es el feriado que cobra el presente juicio, por lo que, al no cumplirse con este requisito legal, el Tribunal incurriría en ultra petita al ordenar el pago. Pide que no se acceda a la sanción de nulidad del despido, ya que su aplicación hace que los efectos del acto del despido se tornen imprevisibles, lo
Fallo
se declara nulo el auto despido de 12 de agosto de 2020- para efectos remuneracionales- por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones que se devenguen desde esa fecha hasta que tenga lugar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas en las instituciones correspondientes. 10.-Que las sentencias judiciales producen efectos jurídicos únicamente respecto de las causas en que se pronunciaren y no ha existido declaración alguna del Tribunal Constitucional que incida en el presente proceso. 11.-Que en cuanto a las remuneraciones que se cobran, la demandada incorporó las de julio y agosto de 2020, que no se encuentran firmadas por la actora, motivo por el cual no pueden producir el efecto de extinguir la obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. 12.-Que en cuanto al feriado que se cobra, cierto resulta que la demandante no precisó en su libelo, cómo llegó a la suma que solicita y cual cantidad correspondería a feriado legal y cual a feriado proporcional, lo que constituye abierta infracción a lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, que obliga a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual se rechaza el cobro de dicha prestación. CONSIDERANDO FINAL: Que analizados los demás antecedentes del caso, no alteran las conclusiones arribadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 7, 58, 63, 160, 170, 172, 173, 162, 446 y siguientes, 454 y demás pertinentes del Código del
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece ISOLDE MARLENE CONTRERAS LORCA, RUT 15.436.899-K, empleada, domiciliada en Matucana N° 928, Comuna de Maipú, Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de
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