GALLARDO/COLEGIO SAUCACHE DE ARICA CE
Rol
O-164-2020
Fecha
23 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-164-2020, en la cual doña ROSA ELENA GALLARDO MARIN, Docente, domiciliada en calle Luis Valente Rossi N°2120, Block 2, Departamento 32, comuna y ciudad de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, COLEGIO SAUCACHE DE ARICA C.E., empresa del giro de su denominación, Rut N°53.330.417-6, representada legalmente por don Mario Kotesky Soto, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Flamenco N°024, de la comuna y ciudad de Arica, de conformidad a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que a continuación pasa a exponer: Antecedentes de la relación laboral. Señala que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para el Colegio Saucache de Arica C.E., en el cargo de Inspectora General de Educación Pre Básica y Básica con fecha 01 de marzo de 1997, hasta la fecha de su despido el día 29 de febrero de 2020, agregando que dichas funciones se prestaron en las instalaciones del colegio ubicado en calle flamenco N°024, comuna y ciudad de Arica. Indica que, para efectos del cálculo de las indemnizaciones legales por término de relación laboral, en conformidad al artículo 172 del Código el Trabajo, ascendían a un monto equivalente a $1.965.789.- pesos. En cuanto a su jornada de trabajo, refiere que era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Antecedentes previos del término del contrato de trabajo. Dice que, con fecha 17 de mayo de 2019, se crea un sindicato en el colegio, el cual presenta proyecto de contrato colectivo con fecha 14 de junio de 2019, del cual, su ex empleador no da respuesta a dicha propuesta, lo que implicaría que lo acepta según lo dispuesto en el artículo 337 del Código del Trabajo, hecho que habría sido ratificado por certificado por la Dirección del Trabajo bajo el número 39, de fecha 29 de julio de 2019, junto con la aplicación de la multa correspondiente en contra de su ex empleador por no relazar dicha actuación. Además dichos efectos determinados en el artículo 337 del Código del Trabajo, habrían sido ratificados en causa Rol 2-2020 de la lltma. Corte de Apelaciones de Arica. Relata que ante la creación del sindicato en cuestión, solicitó su ingreso, dado a que considera un derecho que le es inalienable por su calidad de trabajador y que se encuentra amparado por la constitución, lo que le implicó, participar en el proceso de negociación colectiva, el cual fue bastante inusual, dado a la negativa de su ex empleador de contestar a la propuesta de contrato colectivo, aseverando que el hecho de ingresar a esta organización le trajo aparejado malos tratos, indiferencias y ninguneos de parte de sus superiores jerárquicos, quienes entre otras cosas, condicionaban los pagos de determinadas prestaciones económicas, a que les informara quienes pertenecían al sindicato del colegio para empezar con los despidos de los trabajadores. Antecedentes del término del contrato de trabajo. Hace presente, que con fecha 26 de diciembre de 2019, se le comunica su despido (pasa a transcribir el contenido de la carta de despido), añadiendo que su empleador no específica de manera clara cuales serían los procesos de restructuración de los servicios que realizará el colegio que en ese sentido puede mejorar la propuesta educacional, es más, dicha justificación de hechos, sería carente de hechos específicos, que se atribuyan a su cargo en cuestión, el cual sería imprescindible en consideración al universo de alumnado que posee la institución. En consecuencia, de todo
Fallo
por tanto, sería inexistente para todos los efectos legales. De tal suerte, que todas y cada de las prestaciones solicitadas por la demandante serían inoponibles para su parte. 2.- Excepción de falta de legitimidad activa y/o pasiva: En subsidio, y en la improbable situación que el tribunal no coincida con lo planteado con la excepción anterior, alega la falta de legitimidad activa y/o pasiva, por considerar que: a) respecto a la falta de legitimidad activa: viene en oponerla como excepción de fondo, dado que, de considerarse que se entiende válidamente emplazada, no sería posible verificar en los hechos el carácter de deudor de las prestaciones pedidas, por cuanto considera que no tiene la obligación de considerarse válidamente emplazado por alguien que no detenta el titulo para solicitar el cobro de prestaciones aludido; b) respecto a la legitimación pasiva: correspondería a un hecho indubitado, que no posee el carácter de deudor de las prestaciones solicitadas, toda vez, que no detentaría título alguno que permita acceder al pago de las prestaciones demandadas, por lo que, se opone procesalmente al efecto de ser emplazados en conformidad a la ley. 3.- Excepción de incompetencia del tribunal: Que, en subsidio de todo lo anterior, en el evento que el tribunal deseche las alegaciones anteriores, viene en expresar que este tribunal sería incompetente absolutamente para conocer de las pretensiones alegadas por la demandante al contrato colectivo, ya que su cobranza, deberían
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Arica, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-164-2020, en la cual doña ROSA ELENA GALLARDO MARIN, Docente, domiciliada en calle Luis Valente Rossi N°2120, Block 2, Departamento 32, comuna y ciudad de Arica, viene en interponer en procedimiento de aplicación general, demanda de despido improcede
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